Sentencia N° 712 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0712, Exp. 19-0335, 09/06/2023
Expediente19-0335
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Jesús Andrés Durán Romero en representación de César Luis Viña Bonillo. La solicitud se refiere a un juicio por la presunta comisión del delito de traición a la patria, que se tramita en el Juzgado Quinto de Juicio Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La Sala declina el conocimiento de la solicitud a la Sala de Casación Penal, ordenando el envío del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
porque no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible que se le atribuye a [su] defendido, la descripción de los hechos debe de estar completamente abstraída de elementos subjetivos es decir, opiniones sobre las personas o calificaciones sobre los hechos” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala). Que “[c]on la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción penal militar pasó también a regirse por la los (sic) lineamientos del Sistema Acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, en los cuales se fundamentan los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el TÍTULO Ahora bien, en cuanto a los procedimientos en (sic) ser aplicables en el proceso penal militar venezolano de conformidad con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los establecidos en los libros: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicables las Disposiciones de los I Títulos IV, VI, y VII, del Libro de dicho Código. En consecuencia, Luego que es[a] representación de la defensa del [c]iudadano: CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO hiciera una revisión exhaustiva de todas las actuaciones que conforman el expediente y de analizar profundamente lo alegado por las partes en el transcurso como se ha venido desarrollando el proceso y la investigación, [ha] podido constatar que en esta causa penal se han producido violaciones de los derechos constitucionales de [su] defendido violaciones de los derechos constitucionales de [su] defendido, tales como: Primero: derecho constitucional al debido proceso, Segundo: Derecho a la defensa y Tercero: derecho a ser juzgado por un juez natural. La causa fue tramitada inicialmente por la justicia penal militar y no por la justicia penal ordinaria. El Tribunal Penal Militar no tiene [c]ompetencia para juzgar a [su] defendido, es totalmente incompetente por la materia y por lo tanto sería absurdo que un Tribunal de Justicia Militar continúe conociendo del caso cuando en realidad no tiene competencia por razón de la materia y no puede seguir conservando o llevando el presente juicio; tal como se desprende de la interpretación a (sic) contrario imperio del encabezado del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala). Que “[p]or otra parte, comprende también es[a] representación judicial la interpretación a (sic) contrario imperio del encabezado del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cual establece que ‘[l]os actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos’, y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público. En tal sentido y sin excepción alguna, la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos de naturaleza completamente militar tipificados en las leyes especiales que rigen y regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo y en el caso que nos ocupa, [su] defendido no es ni siquiera militar suponiéndose el caso en que fuera (sic) cometido el delito de robo o hurto calificado, por ser un delito común, le correspondería juzgarlo de igual forma la jurisdicción penal ordinaria que en este caso sería su juez natural” (Corchetes de la Sala). Que “(…) en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de [su] defendido ciudadano: CESAR LUIS VIÑA BONILLO anteriormente identificado, [e]xpresa en particular que [su] defendido tiene el derecho al juez natural y al debido proceso, considerando además que lo ajustado a derecho es anular todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar, incluyendo todas las actuaciones del representante de la Fiscalía Militar, lo más ajustado a derecho sería reponer la causa al estado de que remita la misma a los tribunales penales ordinarios con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz que en definitiva serían los que tendrían la competencia desde el punto de vista territorial y en consecuencia debería de cesar la medida privativa de libertad de [su] defendido” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original y corchetes de la Sala).
Dispositiva
1. INCOMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados. 2. DECLINA el conocimiento de la referida solicitud de avocamiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal. Cúmplase lo ordenado.