Sentencia N° 712 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 712, Exp. 08-0618, 02/06/2009
Expediente08-0618
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por Iris Auxiliadora Rangel A. en representación de varios ciudadanos, respecto a una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había confirmado la inadmisión de un amparo constitucional. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser admitida debido a que la situación jurídica infringida es irreparable, dado que el inmueble en cuestión ya ha sido demolido.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de los demás tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. La INADMISIÓN de la petición de revisión que incoó la abogada Iris Auxiliadora Rangel A., en sedicente representación de los ciudadanos Héctor Acosta, Luis González Guillén, Celmira Sayazo, María Auxiliadora Castro Torrealba, María Rodríguez, Olivia R. Revete de Lucena y Rosario Salazar, de la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 13 de julio de 2007 2. Que NO HA LUGAR al requerimiento de revisión que interpuso la abogada Iris Auxiliadora Rangel A., Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA, del fallo que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 13 de julio de 2007, que confirmó el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión del amparo que la aquí solicitante propuso contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Palabras clave

revisión constitucionalamparo constitucionalinadmisibilidadpatrimonio culturaldemoliciónderechos humanosEstado MirandaCorte Segunda

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