Sentencia N° 711 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de abril de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 711, Exp. 06-0149, 03/04/2006
Expediente06-0149
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Wuilfredo José Soto Marcano contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo no es procedente para cuestionar la interpretación y aplicación de normas jurídicas realizadas por los jueces de mérito, ya que esto no constituye una violación directa de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Una vez revisada la tempestividad del escrito de fundamentación presentado por el apoderado judicial del recurrente, toda vez que fue consignado el 7 de febrero de 2006, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia No. 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, previo el análisis de las siguientes observaciones: La sentencia objeto de la presente apelación, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la pretensión del recurrente estaba dirigida a cuestionar los criterios de valoración que de las normas jurídicas, aplicó el juez de la segunda instancia ordinaria, lo cual no constituye el objeto de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Asimismo, agregó que de los autos no se constataron las violaciones constitucionales alegadas por el actor, provenientes de una autoridad judicial que haya actuado “fuera de su competencia”, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, concluyó que la acción de amparo no significa una tercera instancia que tenga como finalidad “... reabrir el debate original previamente decidido”.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alsessandro, en representación del ciudadano WUILFREDO JOSÉ SOTO MARCANO, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- CONFIRMA el fallo dictado el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo.