TSJ/SC, Sent. N° 711, Exp. 03-1585, 28/04/2004
Extracto de la motiva
En primer lugar, la Sala desestima el escrito que presentó el ciudadano Alfonso Ruiz Molina, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el 1º de septiembre de 2003, toda vez que se consignó de manera extemporánea, según lo que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es después de treinta (30) días desde el auto que dio cuenta de la apelación. Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente: “Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado Genaro Goateche en representación del ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente. (s. S.C. nº 442 del 04.04.01).” En razón de lo anterior, se rechaza el escrito que presentó la parte apelante fuera del lapso que dispone el artículo 35 eiusdem. Así se decide. En cuanto al fallo objeto de apelación, la Sala observa que el tribunal de primera instancia, luego de la revisión de instrumentos legales y reglamentarios, declaró con lugar la pretensión de amparo. En efecto, de la revisión de la demanda queda claro que la demandante deriva las pretendidas lesiones de orden constitucional de la exigencia, por la autoridad aduanera, de la “constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de prenda de vestir (textil)”. En criterio de la demandante tal exigencia no es aplicable para la mercancía por él importada –guantes tejidos de trabajo industrial-, mientras que, para la Administración, tal requisito sí es exigible. Ahora bien, en relación con los términos en que fue planteada la demanda, la Sala encuentra que la misma no puede ser objeto de análisis por vía del amparo constitucional, toda vez que el Juzgador tendría, necesariamente, que acudir al examen de normas de rango infraconstitucional para la verificación de las denuncias. En efecto, la pretensión de la demandante requiere de un estudio de normas legales y reglamentarias, pues ese análisis es el único que permite el esclarecimiento del hecho controvertido, cual es el de que si para la mercancía que se importó era exigible o no el requisito de la constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de prenda de vestir (textil). En los términos como fue planteada la controversia, el tribunal que conozca del amparo propuesto debería analizar el Código Orgánico Tributario, la Ley de Aduanas y las normas que dictó el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) sobre la materia que se debate. Ahora bien, la Sala ha establecido que el amparo sólo procede ante la verificación de violaciones de derechos constitucionales, sin que la decisión pueda anclarse en normas legales o reglamentarias. En este sentido, esta Sala en la decisión del 31 de mayo de 2000, que recayó en el caso Inversiones Kingtaurus, C.A. señaló: “Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.” De lo que precede, se concluye que el Juez de amparo no puede apoyarse, para la determinación de una eventual lesión de orden constitucional, en lo que preceptúan normas infraconstitucionales, sino que tal comprobación debe hacerse de la confrontación de la situación de hecho que se narre con el derecho constitucional que se denunció como vulnerado.