TSJ/SC, Sent. N° 0710, Exp. 23-1088, 08/11/2024
Expediente23-1088
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-08
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Siendo que esta Sala determinó su competencia para conocer de la presente apelación en decisión n.° 113 de fecha 19 de febrero de 2024, es por lo que procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2023 por parte de la representación judicial del ciudadano José Alberto Martínez Díaz, ya identificado; advirtiendo que se presentó en tiempo hábil, tal como consta en auto de fecha 24 de octubre del mismo año dictado por el juzgado superior identificado con anterioridad, determinando de tal modo que fue interpuesto el tercero de los tres (3) días hábiles otorgados por ley, es decir, de manera tempestiva, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), por lo que corresponderá a esta Sala pronunciarse acerca del mismo. Así se declara. Por lo tanto, es relevante destacar que si bien contra la decisión dictada (en primera instancia) con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), que a tal efecto dispone, lo siguiente: “(...) esta Sala precisa que, (…omissis…), habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, (…omissis…). Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. En el caso de autos, se observa que la parte apelante consignó escrito de esta naturaleza en fecha 27 de noviembre de 2023, estando dentro del lapso de treinta (30) días, a los que alude el criterio jurisprudencial citado supra, por cuanto se dio cuenta del expediente en esta Sala el 27 de octubre de 2023; razón por la cual, se admite el escrito presentado y se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos expuestos en la acción de amparo primigenia y el referido escrito de apelación, que a continuación se transcribe: “(…omissis…) NELLY MORENO GÓMEZ (…omissis…) apoderada judicial del agraviado el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (…omissis…) present[ó] ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; en fecha 18 de [o]ctubre de 2023; mediante la cual declara [i]nadmisible la [a]ción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dictada en fecha 6 de julio de 2023, la cual declaró mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria la salida del país del niño (…omissis…), sin notificar la (sic) padre del niño (…omissis…); acordando su salida bajo un hecho falso, tal y como es que el padre dio consentimiento expreso. En este sentido, se acude a esta Sala Constitucional a lo[s] fines de que se tutele la presente acción (…omissis…). De acuerdo con los argumentos expuestos por la [j]uez [s]uperior en su decisión, es evidente que (…omissis…) erró en la interpretación del objeto de la acción de amparo contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (…omissis…); la cual fue dictada bajo un supuesto de hecho falso, como es que el padre del niño (…omissis…) dio consentimiento expreso para que el niño viaje fuera del [p]aís con su madre; siendo denunciado este hecho y el objeto central de la acción de amparo constitucional interpuesta por la violación del derecho a ser notificado de la solicitud de autorización de viaje, el derecho a ser oído; el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso fue tramitada una autorización de viaje para la salida del [p]aís del niño (…omissis…) por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; sin que fuese [n]otificado el padre del [n]iño, sobre dicho trámite, lo cual es evidenciado en actas procesales de fecha 4 de julio de 2023; donde dejaron constancia de una supuesta video llamada por más de 10 veces consecutiv[a]s sin lograr la comunicación respectiva; hecho este que no ocurrió; el padre del niño no recibió llamada por parte del [t]ribunal ni ese día ni ningún otro día. (…omissis…) la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, erró de forma deliberada tergiversando los hechos ventilados en este proceso judicial; toda vez que si no podía comunicarse con el padre del niño (…omissis…) debió negar la autorización solicitada y tramitar la causa por el [p]rocedimiento [c]ontencioso (…omissis…) como señala la Sala (…omissis…) permiso o autorización para viajar no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la custodia, sino que esto trae como consecuencia el desarraigo y la modificación de la custodia; pero en el presente caso no hubo en ningún momento notificación por parte del tribunal, en consecuencia, no se garantizó de ningún modo el derecho a ejercer las vías ordinarias como la oposición formal ante tal solicitud; porque la ciudadana Juez autoriza unilateralmente con motivación falsa la salida del [p]aís del niño el 6 de julio de 2023, señalando en su decisión otro hecho falso como es que su padre dio el consentimiento expreso para que el niño viajara fuera del [p]aís con su madre.
Dispositiva
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nelly Moreno Gómez, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia que pronunció el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, sede Urimare, el 18 de octubre de 2023, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2023, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, decretó autorización judicial para viajar, en beneficio del niño; 2) CONFIRMA la prenombrada decisión de fecha 18 de octubre de 2023; 3) SE ORDENA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales.