Sentencia N° 710 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0710, Exp. 18-0730, 09/06/2023
Expediente18-0730
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónLA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación del artículo 92 de la Constitución Nacional, presentada por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides. La Sala declaró su competencia para conocer la solicitud, pero también determinó la pérdida del interés procesal debido a la inactividad de la parte actora desde enero de 2020. Esta decisión se fundamenta en la falta de impulso procesal y el derecho de acceso a la justicia.

Extracto de la motiva

Determinada su competencia y siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional emita pronunciamiento respecto del recurso incoado, se observa: De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la interposición del recurso de interpretación constitucional se efectuó el 8 de noviembre de 2018, y la última actuación procesal efectuada por la parte actora, consta en diligencia del 28 de enero de 2020, mediante la cual el solicitante requirió a la Sala que emitiera el pronunciamiento correspondiente. Siendo ello así, desde esta última fecha hasta el presente, no se ha producido ninguna otra actuación por parte de la accionante, lo que permite afirmar que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. Según el artículo 26 de la Constitución, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho acceso, se hace efectivo mediante el ejercicio de la “acción”, con la cual se pone en movimiento a la jurisdicción para que el juez declare cuál es la voluntad abstracta de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, lo que ocurre después de la admisión de la pretensión y la sustanciación del procedimiento correspondiente. En anteriores oportunidades, la Sala ha señalado que el interés procesal es un requisito para el ejercicio de la pretensión que ha de manifestarse en la interposición de la demanda y que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento de la acción. De esta forma, ante la comprobación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no habría ninguna razón para que exista una causa judicial en la cual el actor ya no posee interés en que se declare el Derecho a una situación jurídica específica. En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa haya entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. En este sentido, se pronunció este órgano jurisdiccional en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al señalar lo siguiente: “(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negrillas añadidas). El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012; 972/2012; 212/2013; 1483/2013; 1086/2014; 996/2016; 0617/2021; 0263/2022; 0491/2022 y 0863/2022, entre otras. De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad procesal de la parte accionante desde el 28 de enero de 2020, sin que conste en el expediente hasta la presente fecha que la actora haya efectuado alguna otra actuación, considera la Sala que, encontrándose la causa en etapa de admisión, ha operado la pérdida del interés procesal. Tal pronunciamiento se debe además a que no se observa ninguna razón de orden público que justifique la resolución oficiosa del recurso de interpretación. Así se decide.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de interpretación interpuesta por el abogado Alexi Jesús Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES. 2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud de interpretación constitucional interpuesta sobre el contenido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

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