Sentencia N° 710 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 710, Exp. 13-0068, 12/06/2013
Expediente13-0068
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de junio de 2013, abordó la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 28 de julio de 1999, que había declarado sin lugar una demanda de tacha de documento interpuesta por Miguel de Jesús Claret Abreu Pérez. La Sala determinó su competencia para conocer la solicitud y analizó los fundamentos presentados por el solicitante, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, la Sala concluyó que no había lugar para la revisión solicitada, manteniendo firme la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

En fecha 20 de abril de 1.999 cursante al folio 230 y 231 de las Actas procesales aparece un escrito de la parte demandante alegando primero: Que por error en la foliatura, tanto el Juez titular como la secretaria antes mencionada debían haberse inhibido en la siguiente causa, en virtud de que el (sic) había denunciado ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial esas presuntas irregularidades. Al efecto, este Tribunal aclara, la Fiscalía del Ministerio Público no es el organismo rector del Poder Judicial en Venezuela, si el demandante manifestó que existía alguna irregularidad producto de un hecho administrativo de la secretaria de este Tribunal, que era la persona encargada del resguardo y la foliatura de los Expedientes de las causas que cursan ante este Tribunal, debió denunciarla ante este Tribunal y este (sic) estimar la posibilidad de que hubiesen sido realmente dichas enmendaduras sujetas a corrección por ser parte de una sanción disciplinaria. Las enmendaduras en la foliatura de los Expedientes no pueden dar lugar nunca a una nulidad de las actuaciones extendidas en dichas (sic) folios, en todo caso, darán lugar a la apertura y las sanciones administrativas de la persona encargada de foliar y de la persona encargada del resguardo de los Expedientes en dicho Tribunal, situación que en este caso no se realizó, solamente se cumplió con una denuncia, no hubo una averiguación pertinente o revisado el Expediente, no existe tal error en la foliatura, sencillamente al folio 74 que alega el Abogado que hubo un error en la foliatura aparece diarizado con asiento N° 15 y fecha 20-04-98, y el folio 75, 76 Y 77 aparecen diarizados con asiento N° 17 con fecha 27-04-98, donde realmente existe una corrección de dichos folios pero en ninguna parte consta de que haya habido intención en el error. De igual forma el error en la foliatura no produce inhibición ni recusación como lo alega el denunciante. Igualmente alega que la Secretaria Titular de este Tribunal se inhibió de seguir actuando en el presente juicio en virtud de que el Abogado Fermín Terán, había asistido a una de las partes en el presente Expediente; revisados (sic) detenidamente las actuaciones que conforman este Expediente el Tribunal concluye que la actuación solo (sic) fue una asistencia en una actuación y que en ningún momento otra. El ciudadano MIGUEL DE JESÚS CLARET ARREU PÉREZ, tácitamente, allana a dicha secretaria cuando ocurre ante ella y otorga un poder·Apud-acta. Así se decide, igualmente, solicita el autor (sic) la nulidad de las actuaciones posteriores al 02 de junio por cuanto el Tribunal no dió cumplimiento a los Ordinales 7, 8, 9 y 12 del Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil relativos a la sustanciación de la Tacha. Al respecto, este Tribunal comparte el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de que las mismas no pueden considerarse esenciales a la validez del juicio de Tacha. La Corte decidió al respecto, que si el Juez tenía la potestad de indicar los hechos sobre los cuales podía versar la actitud probatoria de las partes, con mayor razón podría decir si determinada actuación a él encomendada por espíritu de la Ley era necesaria al procedimiento, que en todo el Juez no está llamado a arrebatar a las partes la iniciativa a cumplir las pruebas permitidas ordenadas por el Tribunal y que consiguientemente en el caso de autos el cumplimiento inquisitivo de lo ordenado por el dispositivo legal mencionado no hacía necesaria ni obligatoria la declaratoria de la nulidad de las actuaciones solicitadas por el denunciante por no haber cumplido este Tribunal lo ordenado en los Ordinales 7, 8, 9 y 12 del artículo 422 eiusdem. En el mismo orden de ideas, este Tribunal fijó por auto del 02 de junio de 1.998 cursante al folio 139 que las pruebas de las partes en el presente proceso deben recaer exclusivamente sobre la legitimidad de la firma estampada por el otorgante en el instrumento tachado y considera este Juzgador que el traslado al Registro Público o a la oficina donde esté registrado el documento se hace absolutamente innecesario para lo que hay que probar en este juicio, en virtud de que debe este mismo, asomarse al criterio o sostentar (sic) su decisión en base a una experticia que es la que, cumpliendo los trámites legales, determinará la autenticidad o no de la firma. Si se considera necesario que la circunstancia a probar era la autenticidad de la firma, se consideró igualmente innecesario que no es mi presencia en la oficina de Registro Público ya que no es el Juez sin expertos el que va a dictaminar si la misma es veraz o no lo es, repito, sino la experticia que al efecto cursa en las actas con el correspondiente cumplimiento de todos los requisitos procesales necesarios como son: A. El nombramiento y juramentación de los expertos. B. Otorgamiento del plazo necesario para rendir su informe. C. El informe correlativo a dicha situación. Por lo que considero improcedente que el Juez no haya cumplido con los Ordinales especificados del Artículo 422 anule las especificidades del juicio de Tacha. Por auto de este Tribunal de fecha 02 de junio de 1.998, quedó circunscrita la controversia en determinar la autenticidad de la firma estampada por el otorgante en el instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo en fecha 13 de agosto de 1.992 bajo el N° 08 tomo 11 protocolo primero trimestre tercero. En fecha 20 de abril de 1.998, siendo las 10 a.m., día y hora fijada para que la demandada absuelva las posiciones juradas que solicitó la parte demandante, presente el ciudadano DOUGLAS IVAN (SIC) ABREU PEREZ (sic), ya identificado, asistido por la Abogada MARÍA ELENA ORTA DE ARELLANO, se deja constancia que la parte demandante no estuvo presente ni por sí ni por apoderado, concediéndose la hora de espera respectiva. El 27 de abril de 1.998, a las 10 de la mañana, le fueron estampadas las posiciones juradas en ausencia al ciudadano MIGUEL DE JESÚS ABREU PÉREZ por la DRA. MARÍA ELENA ORTA DE ARELLANO, apoderada judicial de la parte demandada al efecto y para la valoración de las posiciones estampadas este Tribunal observa: Establece el Artículo 412: "Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas a menos que el absolvente, por su propia detenninación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo ... ". Por lo que en conclusión este Tribunal considera confesa a la parte demandante en las siguientes posiciones (…). Ya que las posiciones estampadas están dentro del ámbito legal del hecho controvertido que es la autenticidad de la firma del demandado en el documento a que se ha hecho mención anteriormente y que ha sido demandado y tachado de falso. Promueve la parte demandante secuencias de firmas autógrafas como pruebas instrumentales del ciudadano MIGUEL ABREU MANZANILLA (…). Al efecto, este Tribunal establece como se ha repetido en auto de este Tribunal de fecha 02 de junio de 1.998 quedó circunscrita la controversia y el análisis probatorio a determinar la autenticidad de la firma del ciudadano MIGUEL ABREU MANZANILLA en el documento al cual se hace mención en el escrito de demanda, por lo que todos los documentos indubitables que señala el actor en su escrito los considera irrelevantes para demostrar la autenticidad de dicha firma, ya que la misma, solo (sic) puede ser demostrada por la experticia que al efecto se solicitó en este Expediente (sic) y que consta en actas su realización cumpliendo los trámites de la evacuación de la misma, el Tribunal señaló los que había y creyó conveniente, previa señalización de la parte para que los expertos realizaran su trabajo de Grafotecnia. El contenido de dicha experticia y los resultados de dicha experticia serán valorados posteriormente en esta parte Motiva. Consta (…) constancia acompañada en copia simple emanada de la Dra. LESBIA DE LA TORRE DE MORENO, que este Tribunal no valora al igual que la constancia inserta al folio 129 acompañada en copia simple expedidas, la primera por la Dra. LESBIA DE LA TORRE DE MORENO y la Segunda por el Centro clínico (sic) María Edelmira Araujo, además de ser acompañados en copias simples debieron ser ratificadas por la prueba testifical por ser constancia expedida por terceros ajenos a la controversia. Promueve la parte demandada a través de su apoderada (…) el valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 1.992 bajo el N° 08 Tomo 11 Protocolo Primero Trimestre Tercero el cual se consigna en original. Al efecto este Tribunal establece: Quien tacha por vía, ya sea principal e incidental, debe probar ante el Organismo Jurisdiccional los hechos en los cuales se basa el Procedimiento de Tacha. Aparece al folio 224 al 228 informes de los peritos expertos designados y el Tribunal al análisis de la prueba, concluye que efectivamente la Experticia Grafotécnica determinó la veracidad de la firma que aparece en el documento original, principal y duplicado del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de fecha 13 de agosto de 1.992 bajo el N° 08 Tomo 1 Protocolo Primero Trimestre Tercero tachado de falso por la parte demandante, analizado el peritaje y analizado que la misma cumpliera con los requisitos establecidos en el Artículo 467 para la validez de la prueba pericial, este Tribunal la valora para concluir que la firma del ciudadano demandado en el documento tachado de falso, es la del ciudadano MIGUEL ABREU MANZANILLA; esto, aunado a la valoración que este Tribunal hace de las posiciones juradas estampadas a la parte demandante por la parte demandada y que la parte demandante en el lapso de pruebas no probó que la firma estampada en el original y Protocolo del documento mencionado, no fuera la del ciudadano MIGUEL ABREU MANZANILLA, es suficiente motivo para declarar sin lugar la demanda que por Tacha de Documento interpusiera el ciudadano MIGUEL DE JESÚS CLARET ABREU PÉREZ contra el ciudadano DOUGLAS IVÁN ABREU PÉREZ. Y así se decide”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano MIGUEL DE JESÚS CLARET ABREU PÉREZ, asistido por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, de la sentencia dictada el 28 de julio de 1999, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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