Sentencia N° 71 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0071, Exp. 22-0609, 06/02/2024
Expediente22-0609
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-07
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Jaime Francisco Blanco contra las sentencias del Juzgado Superior Séptimo que desestimaron la denuncia de fraude procesal y confirmaron la homologación de un convenimiento. Se argumenta que la acción de amparo no cumplió con los requisitos establecidos y que las decisiones impugnadas no vulneraron derechos constitucionales. La Sala concluye que el juicio se originó de un convenimiento que fue considerado válido y ajustado a derecho.
Extracto de la motiva
Que “[l]a juez a cargo del Juzgado Superior Séptimo, no logró definir o determinar cuál era el thema decidendum, en vista a los alegatos y pruebas que constaban en el expediente. La sentencia objeto de apelación estaba circunscrita sobre el convenimiento de la parte demandada obtenido de manera forzosa en la medida cautelar de secuestro practicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio; entonces, la juez adquem (sic) debía analizar todo lo ocurrido entorno (sic) a lo relacionado con la medida cautelar de secuestro y el convenimiento de la parte demandada” (Corchetes de la Sala). Que “[n]o obstante, el referido [J]uzgado [S]uperior apreció que: ‘...las partes se han enfocado en demostrar la naturaleza del inmueble objeto de contrato; en este sentido, la parte accionante afirma que el mismo fue constituido en una oficina y la parte demandada afirma que se trata de una vivienda familiar, y que ha sido desalojado de la misma en contravención del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Luego, del acervo probatorio traído a los autos - especialmente de la deposición de las posiciones juradas y sus anexos- resulta claro que efectivamente, al momento del establecimiento del contrato verbal el demandado conocía que se trataba de una oficina y que la misma fue posteriormente acondicionada por éste para ser habitada por su grupo familiar. Por lo que, la presente acción no tiene como pretensión el desalojo de Inmueble sino la terminación de un contrato de naturaleza civil...’”. (Corchetes de la Sala). Que “[p]or supuesto que era necesario demostrar el uso del inmueble, por cuanto el ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia dictada en la materia, han prohibido que sobre inmuebles destinados a vivienda se decrete medida cautelar de secuestro, la cual explícitamente conlleva al desalojo de la vivienda” (Corchetes de la Sala). Que “[e]l trabajo a realizar por el hoy accionado en amparo era determinar si el convenio materializado en la medida cautelar de secuestro practicada, era legal o no, conforme a las pruebas que constaban en el expediente. De los anexos consignados con el escrito libelar, se evidencia claramente de los documentos de propiedad de las Residencias Taurisano, que el inmueble objeto de controversia se encuentra constituido como un apartamento, sin embargo, sobre esas documentales que arrojaban un indicio de que el inmueble era una vivienda, fue decretada medida cautelar de secuestro, sin evidenciarse los requisitos básicos del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Sala). Que “[o]tra situación que debió llamar poderosamente la atención del Juzgado Superior fue que, la parte actora reconoce que al momento de la práctica de la medida hizo presencia la Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, funcionarios que asentaron en su reporte de criminalidad que el inmueble era usado como vivienda familiar y que al momento de la práctica de la medida, se encontraba el hijo menor de edad para ese entonces del ciudadano demandado; no obstante, de la lectura del acta levantada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio, no se evidencia que se haya dejado constancia de la presencia del menor de edad en el inmueble, lo cual es un hecho indiciario de que el juzgado municipal y la parte actora, estaban ocultando la verdad de los hechos, cometiendo PERJURIO la representación judicial de la parte actora al declarar bajo juramento en el acto de posiciones juradas que no le constaba que en el inmueble hubiese un menor de edad, situación completamente contradictoria al informe levantado por la Policía Municipal de Chacao” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Dispositiva
Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas en fecha 21 de julio de 2022.