Sentencia N° 71 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de enero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 71, Exp. 05-2100, 24/01/2006
Expediente05-2100
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-01-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La parte recurrente argumentó que la norma impugnada violaba principios constitucionales como la proporcionalidad y la eficiencia en la recaudación tributaria, limitando la participación de particulares en la recaudación de impuestos municipales. La Sala, tras analizar los alegatos, consideró que existía periculum in mora y fumus boni iuris, lo que justificaba la suspensión de los efectos de la norma impugnada mientras se decidía el fondo del recurso principal.

Extracto de la motiva

La parte recurrente imputó a la norma impugnada, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: 1.- Violación del principio constitucional de proporcionalidad y racionalidad, por cuanto limita –en su criterio- de forma ilegítima y excesiva el derecho a la libertad económica de las empresas privadas que se dedican a la prestación del servicio de recaudación de impuestos, contenido en el artículo 112 de la Constitución. Que “[...]con una disposición como la contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ninguna empresa podría dedicarse a recaudar impuestos, y las empresas existentes dedicadas a esta actividad, como es el caso de nuestras representadas, tendrían que cambiar de ramo, estructura, y buscar otra actividad económica a la cual dedicarse”. Que sus representadas “[...]cuentan con los medios económicos suficientes para realizar las inversiones necesarias, desarrollar la tecnología apropiada y entrenar el personal adecuado, todo lo cual le ha permitido desempeñar eficientemente esta actividad; mientras que normalmente los municipios carecen de la liquidez y experiencia necesarias para ello”. 2.- Violación del principio de eficiencia de recaudación tributaria consagrado en el artículo 316 del Texto Fundamental, al prohibir la contratación de particulares para la recaudación de los tributos propios del Municipio, siendo que “[...]a lo largo del tiempo se ha observado que cuando la Administración contrata con particulares la realización de dicha actividad, los índices de recaudación se elevan de manera significativa, en comparación con los niveles de recaudación alcanzados por la Administración cuando es ésta quien por su cuenta asume la gestión de dicha actividad. Es por ello que en la legislación nacional, el Código Orgánico Tributario prevé la posibilidad de que la Administración Pública contrate con particulares la actividad de recaudación de impuestos”. 3.- Violación del principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 168 y 180 de la Constitución, al incluir la recaudación de tributos dentro de las actividades en las que no se permite la participación de particulares, eliminando con ello la posibilidad prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, que autorizaba a los Municipios a contratar con particulares la recaudación de sus impuestos, excluyendo la posibilidad de que los particulares ejercieran la potestad de fiscalización del contribuyente; siendo que ello era un modo de gestión de las competencias tributarias de los municipios.

Dispositiva

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad parcial interpuesta contra el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se publicó en la Gaceta Oficial no. 38.204, de 8 de junio de 2005; la cual se ADMITE. 2.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, como a los Alcaldes de los municipios Caroní del Estado Bolívar, Maneiro del Estado Nueva Esparta y El Hatillo del Estado Miranda, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. 3.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 4.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada que se solicitó en el escrito continente de la admitida. En consecuencia, se SUSPENDEN provisionalmente los efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, y por tanto, permanecerán vigentes los contratos de recaudación de tributos celebrados entre las empresas recurrentes y los municipios El Hatillo del Estado Miranda, Caroní del Estado Bolívar y Maneiro del Estado Nueva Esparta. 5. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende parcialmente y de manera cautelar los efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Palabras clave

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