Sentencia N° 71 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de enero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 71, Exp. 01-0775, 24/01/2002
Expediente01-0775
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado desistida una acción de amparo constitucional. El Tribunal consideró que la falta de notificación y la omisión de consignar copias del escrito de amparo no eran imputables al accionante, lo que llevó a la revocación de la decisión del Juzgado. Se ordenó reponer la causa al estado de realizar las notificaciones necesarias para continuar con el procedimiento del amparo.
Extracto de la motiva
La falta que se le atribuye al accionante, es decir, no haber consignado las copias del amparo para que se hiciera la notificación de las partes, no es una actividad que le corresponde, por lo que tal omisión no siendo imputable al accionante, no puede ocasionarle ninguna sanción. Considera la Sala, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar un auto para solicitar del interesado la documentación correspondiente, dentro de un lapso de tres (3) días, no actuó correctamente, ya que no era la obligación del accionante la realización de la notificación y la emisión de las copias que correspondieran; además de que el auto en cuestión no era procedente, en el mismo tampoco se ordenó la notificación del accionante para ponerlo en conocimiento del “plazo” que se le estaba otorgando y no existe constancia en el expediente, de que se hubiese ordenado y practicado la notificación de los accionantes en amparo, por lo que también, en el supuesto negado, de que hubiese sido procedente el lapso acordado, no podría considerarse transcurrido si no se han cumplido todos los extremos establecidos en la ley que rige la materia, lo que haría que aún no hubiera comenzado a correr ese lapso para que los accionantes consignen la documentación solicitada y, en consecuencia, tampoco podría considerarse desistida la acción como lo consideró el tribunal. Siendo, además, su obligación la notificación de las partes, una vez admitido el amparo, debió ser el Tribunal, quien realizara lo conducente para cumplir con las gestiones que aseguraran la presencia de las partes en la audiencia constitucional, lo que incluía la confección de las copias.
Dispositiva
REVOCA la decisión del 23 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta el 5 de diciembre de 2000 por el ciudadano HILDE JEOVAC ARVELAEZ RENGIFO, y REPONE la causa al estado de que el Tribunal del amparo, realice las notificaciones para la audiencia constitucional de los interesados en la acción incoada, incluyendo con la notificación las copias certificadas de la decisión que admitió la acción de amparo y del escrito contentivo de la acción.