Sentencia N° 708 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 708, Exp. 12-1245, 12/06/2013
Expediente12-1245
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Aleida Josefina Martínez Arenas contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala argumenta que la revisión no es una tercera instancia y que la decisión impugnada se adecúa a las normas y criterios vigentes sobre la caducidad de la acción en materia funcionarial.
Se destaca que la parte recurrente alegó que su recurso debió ser admitido sin considerar el lapso de caducidad, argumentando que se trataba de un acto administrativo de hecho. Sin embargo, la Sala reafirma que la caducidad es un principio de orden público que debe ser aplicado, y que la decisión de la Corte Primera fue correcta al declarar inadmisible la acción por haber operado la caducidad.
Finalmente, la Sala concluye que no se verifican los presupuestos de procedencia para la revisión y que la decisión objeto de revisión no incurre en errores que justifiquen el uso de sus poderes especiales, por lo que se declara no ha lugar la solicitud.
Extracto de la motiva
Solicitó la parte recurrente a esta Sala Constitucional, el ejercicio de la facultad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar su recurso de apelación, confirmando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Aleida Josefina Martínez Arenas contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Sobre este particular, debe la Sala destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el artículo 336.10 de la Constitución es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.
De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, la representación de la solicitante de revisión indicó que su recurso contencioso funcionarial debió ser admitido sin tomar en cuenta el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto que se trataba de un “acto administrativo de hecho”, argumento éste que también sirvió de fundamento a su recurso de apelación.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.