Sentencia N° 707 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 707, Exp. 17-0233, 14/08/2017
Expediente17-0233
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la defensa de ROSE MARY ÁVILA BORDA contra la decisión de la Sala Accidental n.° 17 de la Corte de Apelaciones, que había declarado sin lugar el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. La Sala consideró que la decisión impugnada no incurrió en incongruencia omisiva y que se ajustó a derecho, al haber sido dictada conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal por el delito de legitimación de capitales.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo que se expone a continuación. De los argumentos planteados por la parte accionante se advierte que la misma pretende enervar mediante la acción de amparo propuesta los efectos de la sentencia dictada el el 13 octubre de 2016 por la Sala Accidental n.° 17 de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2016-momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados- por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que se decretó medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a la hoy accionante por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo ello así, se aprecia que la accionante manifestó que la resolución judicial objeto de amparo, contiene vicios de incongruencia omisiva, pues aduce que no se refirió a la controversia planteada por su defensa y que hubo omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, que inequívocamente quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que por ello se extiende a otros derechos de orden constitucional, en grado superlativo, identificados como la libertad personal y el derecho a la defensa, por encontrarse presuntamente la misma sumergida en un profundo estado de indefensión, que le generó un gravamen irreparable. Además,de que dicha resolución como acto dictado en representación del Poder Público, presuntamente violó dichos derechos fundamentales, y debe considerarse nulo, conforme a la garantía establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la lectura de la pretensión de amparo adminiculada a las actas insertas en el expediente que para la constatación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas resultan suficientes los recaudos cursantes en autos y no se requiere actividad probatoria de las partes, se declara que el presente asunto es de mero derecho, por lo que se pasará de seguidas a la evaluación de la procedencia o improcedencia de la pretensión.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta por los abogados Rubén Darío Gutiérrez Rojas, José Luis Vegas Roche y Gabriel Infante Gómez, actuando en su carácter de defensores judiciales de la ciudadana boliviana Rose Mary Ávila Borda. 2.- ADMITE la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana boliviana Rose Mary Ávila Borda, contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sala Accidental n.° 17 de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a la hoy accionante por la comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rose Mary Ávila Borda, contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sala Accidental n.° 17 de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a la hoy accionante por la comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.