Sentencia N° 706 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0706, Exp. 23-0504, 08/11/2024
Expediente23-0504
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela en representación de las ciudadanas Nancy Josefina Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero. La acción se dirigía contra una decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario que declaró la improponibilidad de una consulta obligatoria y nulidad de una sentencia anterior. La Sala argumenta que no se agotaron las vías ordinarias para impugnar la decisión, lo que fundamenta la inadmisibilidad del amparo.

Extracto de la motiva

Visto de la interpretación del escrito de la Representación Judicial de las ciudadanas Nancy Josefina y Gladys Beatriz Moreno Guerrero en el que presentan por ante (sic) éste Juzgado la Consulta Obligatorio y la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por éste mismo tribunal el 04 de febrero de 2022, así como de todas la actuaciones en la presente causa, es motivo por el que considera este Juzgado Superior Agrario analizar doctrinal, jurisprudencial y legalmente en primer lugar el Instituto procesal de la Consulta de sentencias y peticionada de la forma siguiente: DOCTRINALMENTE, son muchos los autores que han abordado la conceptualización de la consulta de sentencias, tanto desde su naturaleza jurídica como desde su efecto procesal, así tenemos por ejemplo a: HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, precisa que la consulta ‘no se trata de un recurso, puesto que nadie lo interpone’ (Devis Echandia, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, pg. 571). MIXAN MASS, sostenía que: ‘Es inconcebible que el mismo Juez o Tribunal, respectivamente, resulte impugnando su propia resolución y si lo hiciera estaría delatando que conscientemente ha expedido una resolución viciada; el recurso es privativo de las partes; lo que sí puede y debe hacerse... es consultar la resolución en el caso de que las partes no la hayan impugnado’ (Mixan Mass, Florencia: Juicio Oral. Trujillo-Perú. 1988,Pg. 523). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario). JULIAN GENARO JERÍ CISNEROS, indica que ‘Es un instituto que en sentido estricto no constituye un recurso impugnatorio, pero que tiene efectos procesales semejantes a la apelación… Consultar es elevar una resolución judicial al tribunal superior para su aprobación’ (Jerí Cisneros, Julian Genaro: Teoria General de la impugnación penal y la problemática de la apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado; Pg. 1) JURISPRUDENCIALMENTE. esta juzgadora encuentra similitudes en el análisis del instituto procesal de la consulta obligatoria en diferentes decisiones tanto en el ámbito internacional como en el nacional, así tenemos: En la hermana República Colombiana, la Corte Constitucional en su Sala Plena mediante decisión № C-153/95, puntualizó que: ‘...La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de nada vulneró principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionó los derechos y las garantías constitucionales de las ciudadanas Nancy Josefina Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, por el contrario actuó ajustado a derecho consagrando de esta manera la realización de la justicia en perfecta armonía constitucional, asimismo, tomando en consideración que existen vías ordinarias por agotar a fin de enervar su disconformidad, transciende forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2022, por el Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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