Sentencia N° 706 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 706, Exp. 11-1483, 24/05/2012
Expediente11-1483
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-24
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de mayo de 2012, declaró NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado Juan Ardila, actuando como apoderado especial de un adolescente, contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. La revisión se solicitó debido a la declaración de sin lugar de una demanda de cobro de bolívares, argumentando errores en la decisión del juzgado inferior.
La Sala consideró que la decisión impugnada no contradecía sentencias anteriores ni quebrantaba principios constitucionales. Se destacó que la manifestación de convenimiento en la demanda hecha por algunos herederos no podía considerarse como acto de convenimiento, ya que no se podía realizar un acto unilateral de autocomposición procesal en la etapa de intimación. La Sala concluyó que la solicitud de revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Finalmente, se ordenó archivar el expediente y se publicó la decisión, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la materia.
Extracto de la motiva
Esta posición de los mencionados ciudadanos no parece apreciarse como convenimiento ya que siendo una figura procesal que pone fin al juicio, lo que no es posible vista la conducta de la sociedad de comercio Industrias La Carmelitas S.A. y la señora Carmen Maritza Leal de Briceño, el mismo debió continuar como en efecto sucedió hasta que su conclusión por sentencia y no por tal forma de autocomposición procesal. Tampoco puede entenderse que el Decreto intimatorio pudiera quedar firme por no haberse opuesta al mismo parte de los litis consortes. En criterio de quien emite el presente fallo dicha manifestación de convenimiento, es inadmisible en el procedimiento de intimación o monitorio, ya que de acuerdo al artículo 647 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: …omissis… Así lo permite inferir, por cuanto de la lectura de esta norma se verifica que, en esta etapa la parte demandada sólo tiene dos alternativas o se opone a la intimación o en su defecto debe pagar, ya que de acuerdo al artículo 651 eiusdem. Si no se opone al procedimiento, pues se procederá como sentencia basada en cosa juzgada, por lo tanto de acuerdo a la normativa legal señalada, en la etapa del procedimiento monitorio como ocurrió en el caso de autos no es admisible el convenimiento en la demanda; apreciación ésta que está acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-0049-19606 en la cual estableció: ‘…omisis… es relevante destacar que en el procedimiento por intimación o monitorio se está impedido al accionado celebrar el acto unilateral de auto composición procesal de convenimiento hasta tanto no se haya formulado la oportuna oposición al decreto intimatorio…sic…’. A su vez este juzgador disiente del a quo, quien le dio valor a dicho convenimiento catalogándolo como confesión de la obligación pretendida; en virtud que al haber acudido en la oportunidad legal para la contestación de la demanda la ciudadana Carmen Maritza Leal viuda de Briceño, en representación de la empresa Industrias Las Carmelitas S.A. y como heredera del referido causante, a quien le atribuyen haber suscrito en representación de dicha empresa como aceptante de la documental que presenta como instrumento fundamental de la acción y haciéndola valer como letra de cambio, y a título personal como avalista; tal como lo prevee el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, desconoció tanto como representante de la empresa codemandada y a su vez como heredera y por ende parte de la sucesión de Arnoldo José Briceño Sáez, la firma atribuida de éste que aparece en dicha documental y, que en virtud de la prueba de cotejo promovida por el propio actor por tener la carga procesal de probar la autenticidad de la firma del referido causante se determinó tal como fue ut supra valorado y establecido, que la firma que aparece en el referido instrumento fundamental de la acción no es del difunto Arnoldo José Briceño Sáez, sino una imitación; pues es ilegal darle valor o reconocimiento de derecho al convenimiento hecho por alguno de los coherederos, los cuales lo hicieron en detrimento del patrimonio de la sucesión del cual forma parte la ciudadana Carmen Maritza Leal de Briceño; motivo por el cual este juzgador niega el carácter de confesión hecha por el a quo; y en su lugar dicha manifestación de aceptación de afirmación por parte de éstos coherederos, que la firma es de su causante, se ha de considerar adminiculándola con la prueba de experticia la cual determina, que la firma no es del referido causante sino una imitación, como elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de falsedad de documento y de presunto fraude, en perjuicio de la sucesión Arnoldo José Briceño Sáez, del cual ellos mismos forman parte y a su vez en perjuicio de la empresa codemandada Industrias Las Carmelitas S.A.; por lo que este jurisdicente más abajo se pronunciará sobre las medidas a tomar al respecto, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado JUAN ARDILA, actuando como apoderado especial de un adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.