Sentencia N° 706 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de mayo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 706, Exp. 10-0696, 12/05/2011
Expediente10-0696
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-12
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos David Contreras Sánchez en representación de Henry Eduardo Bastidas. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, debido a la admisión de pruebas consideradas extemporáneas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La Sala concluye que no se incurrió en usurpación de funciones ni abuso de poder por parte de la Corte de Apelaciones, y que la decisión impugnada no vulneró garantías constitucionales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Que “…corresponde conocer de la presente acción, por cuanto se intenta el presente Amparo contra una decisión de última instancia, la cual fue dictado (sic) por un Juzgado Superior de la República (Corte de Apelaciones)…”. Que “…la presente Acción de Amparo es procedente por cuanto aún (sic) y cuando se encuentre un Tribunal dentro del marco de su competencia se violan normas constitucionales, como sucede en nuestra causa…”. Que “…El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una de las facultades y cargas que tienen las partes en la fase intermedia a realizarse antes de la celebración de la audiencia preliminar, de allí que dicho artículo fija una (sic) lapso preclusivo, el cual debe ser acatado por la fiscalía, victima (sic) e imputado (a través de su defensor)…”. Que “…debe entenderse que la facultad del ordinal 7º (sic) del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es exclusivamente y sólo para el imputado, tal como fue previstos (sic) por los profesores Manzaneda Mejías y Magaly Vásquez en la redacción original del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, es lógico entender que esa facultad de promover pruebas que se producirían en el juicio oral y público, la tienen tanto el Ministerio Público como la Victima (sic) al momento de presentar su acusación; de allí que esta facultad de la fase intermedia debe ser sólo del imputado, a través de su defensor. Ya que resultaría complemente (sic) ilógico, además atenta el legitimo (sic) derecho a la defensa así como el principio de igualdad procesal de las partes, permitir que en dos (02) oportunidades procesales y en fases diferentes el Ministerio Público y la Victima (sic) puedan ofrecer pruebas., (sic) mucho más aún cuando el acto procesal lo realicen de manera extemporánea, tal como ocurrió en la presente causa…”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, ejercida por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su condición de defensor del ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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