Sentencia N° 705 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0705, Exp. 23-0315, 08/11/2024
Expediente23-0315
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-11
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de revisión constitucional presentada por los apoderados de Leonardo Torres Rivera y Agro Transporte La Cristalina C.A. contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 11 de octubre de 2022. La solicitud se fundamentó en la alegación de vicios procesales en el juicio por daños y perjuicios contra Global Escal C.A. La Sala, tras evaluar los argumentos, decidió declarar perecido el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, condenándolo al pago de las costas procesales.

Extracto de la motiva

‘…se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho sin embargo, todo juez de la República debe ser garante del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como de la supremacía constitucional y del carácter instrumental del proceso, establecido en los 2. 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para lograr ello, debe efectuar una interpretación correcta del ordenamiento jurídico, entendiendo que esta consiste en una compresión integra del ordenamiento jurídico, pues las normas deben ser entendidas de manera de manera sistemática y no aisladas. En tal sentido, se destaca que, la contumacia del demandado en cuanto a contestar la demanda y promover pruebas, aunado a que la pretensión no contradiga expresamente un dispositivo normativo, no implica en automático considerar la existencia de la confesión ficta que a su vez conlleve la procedencia irreflexiva de la pretensión del accionante, pues conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda sólo será declarada con lugar cuando esté plenamente comprobada los hechos constitutivos de la pretensión. Aunado a lo anterior, debe todo jurisdicente civil decidir con una actitud principista, y para ello, debe ser sumiso a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, y que debe atenerse a lo alegado y probado en auto, lo que se denomina congruencia, que a su vez se vincula con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se entiende de criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, ratificado el día 06 de octubre del año 2014 (expediente N° 14- 0722), al considerar que la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una motivada, razonable y congruente. Pues, tanta relevancia tiene la procedencia o no de la pretensión que incluso puede ser declara improponible por el juez en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la misma, es decir, el juez no sólo controla si la demanda admisible, también, de manera preliminar puede controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, específicamente en el Tomo I, página 28, lo que a continuación se cita: (…) Por lo tanto, el juez como director del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpreto la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante ‘la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento’, como lo afirmaba Michele Taruffo. Por ende, se dio paso a la implementación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, ‘principio inquisitivo atenuado’. (…) De tal manera, que es deber del juez, como director del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión, similar al juez en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronostico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N°0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del auto 2019). Por lo tanto, el juez puede y debe rechazar ab initio una demanda que contenga una pretensión que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, cuyos razonamientos hace esta Alzada ante la afirmación de la recurrida, que en la motiva de la decisión apelada expresó que ‘poco importa’ si la pretensión es procedente, lo cual desconcierta a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto, es obvio, conforme a los razonamientos expuestos que la procedencia o no de la pretensión es de orden público pudiendo el juez incluso declararla improcedente in limini Litis. (…)

Dispositiva

PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21 de marzo de 2022. Se CONDENA al demandante recurrente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso.

Palabras clave

confesión fictacarga de la pruebatutela judicial efectivaCódigo de Procedimiento Civilprincipio inquisitivocongruenciainterés público

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