Sentencia N° 705 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 705, Exp. 16-0551, 11/08/2016
Expediente16-0551
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-08-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. La parte solicitante argumentó que la sentencia estaba viciada de inconstitucionalidad por violación de derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando la nulidad de la misma y la designación de un curador especial para el demandado, quien era menor de edad en el momento de la demanda. La Sala, tras analizar los argumentos y el expediente, concluyó que no había lugar a la revisión solicitada, ya que el demandado había alcanzado la mayoría de edad antes de la admisión de la demanda y había otorgado poder a abogados para su representación. Por lo tanto, se declaró que la decisión del tribunal inferior era válida y no se observó violación de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

al omitir tanto en la narrativa como en la motiva los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la pretensión reconvencional, así como, no determinó la naturaleza del contrato, lo cual vicia de nulidad el fallo impugnado. Seguidamente, la parte solicitante señaló en el Capítulo III, que denominó “LA PRETENSIÓN“, que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como, “(…) de todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio originario y se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resultare competente, a través de un despacho saneador, nombre un curador especial a nuestro representado, parte co-demandada; admita de nuevo la demanda y continúe con la sustanciación del caso”, por cuanto el mismo, para la fecha de la celebración del acuerdo de transacción de propiedad era incapaz en lo civil, y también lo era en el momento en que se interpuso la demanda y se citó en su nombre a un comunero cuya situación jurídica evidenciaba un conflicto de intereses, que ameritaba se le designara un curador especial. Finalmente, solicitó medida cautelar se suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión constitucional en virtud de la incongruencia omisiva en la que incurrió, y por cuanto, el expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia y en cualquier momento se produciría la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita. En el contenido de la decisión dictada, el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: Establecidos los hechos que anteceden y habiéndose valorado las probanzas en la audiencia de juicio, acto en el cual además de cumplir con exponer oralmente sus alegatos igualmente, se evacuaron e incorporaron los medios probatorios, tomándose en cuenta, que ambas partes estuvieron presente en la misma, por lo que se garantizó el derecho de que las partes expusieran oralmente el contenido de su escrito de demanda y a su vez de la contestación, asimismo, es por lo que se pasa a resaltar la procedencia de la acción de autos, por lo que en este sentido permitimos citar lo siguiente: La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: …Omissis… Por otra parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: …Omissis… De allí que, el contrato de compra y venta tenga como caracteres los siguientes: Consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo y además es principal (…). De esta manera considera esta Juzgadora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: (…). Observa este Tribunal, que en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 03 de Julio de 2009, en el que se estipulo (sic) la venta del bien inmueble constituido por una (1) casa quinta, denominada “TRINITA” (…) las partes contratantes asumieron cronológicamente, las siguientes obligaciones, que son las (sic) rigen la negociación: …Omissis… En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático, como es la promesa bilateral de compraventa, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones reciprocas. Pero si los contrato (sic) no han determinado el orden de cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Ahora bien, habiendo cumplido la demandante con su obligación de entregar los bienes como parte de pago y al haber cancelado y haber recibido los promitentes vendedores la cantidad del precio convenido por el inmueble, quedando pendiente el pago por concepto del saldo del préstamo del crédito hipotecario que pesaba sobre el bien y surgida la obligación por parte de los promitentes vendedores, de entregarle toda la documentación requerida, en el tiempo establecido para que se realizaran las gestiones necesarias por ante la Oficina de Registro Público, a los fines de la revisión y protocolización del Documento definitivo de Compraventa; sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por los demandados reconvinientes, por lo que de las documentales presentadas se evidencia que las fechas en las cuales se efectuaron los documentos necesarios para la protocolización de la venta, fueron posteriores al tiempo pactado, asimismo, no consta evidencia de que se le hubiere entregado a la demandante reconvenida, con acuse de recibo por escrito, los recaudos correspondientes de los demandados. ASÍ SE DECIDE. Evidentemente, desde el punto de vista cronológico, los vendedores dejaron de cumplir con su obligación de suministrar a la compradora de manera oportuna, los recaudos necesarios para que ésta pudiera acudir por ante la Oficina de Registro Público, a presentar el documento definitivo de Compraventa y poder efectuar el pago del saldo del precio, en la forma convenida. A este respecto es necesario señalar lo que establece el artículo 1.168 del Código Civil.

Dispositiva

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS (…) en contra de los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO E ISABELA RAMOS (…) y del joven adulto EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por los demandados reconvinientes, en contra de la demandante reconvenida (…). TERCERO: Se ordena a los demandados (…) ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO, así como al joven adulto EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO (…) a cumplir con la obligación de protocolizar ante el respectivo Registro Inmobiliario, el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al cual le corresponde la ejecución del presente fallo (…).

Palabras clave

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