Sentencia N° 705 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 705, Exp. 03-0676, 07/04/2003
Expediente03-0676
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión presentada por Carlos S. Fajardo U. La Corte había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, quien alegaba incumplimiento de una providencia administrativa. La Sala Constitucional consideró que la decisión de la Corte no presentaba errores crasos de naturaleza constitucional y que se ajustaba a la jurisprudencia establecida.
Extracto de la motiva
Tal como se señaló precedentemente, la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por lo que es discrecional para ella entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite. En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad para analizar los fallos sometidos a su conocimiento mediante esta figura extraordinaria de la revisión facultativa, estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”. Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado CARLOS S. FAJARDO U., actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, asistido por el abogado Flaminio Hinojosa León, contra la sentencia dictada, el 18 de abril de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
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