Sentencia N° 704 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0704, Exp. 14-1041, 14/10/2022
Expediente14-1041
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Carbones Industriales Los Ándes, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo que declaró con lugar el amparo constitucional solicitado por Ángel Custodio Anomancin Rodríguez. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que se violaron los derechos del demandante al no estar asistido por sus abogados de confianza durante la homologación de un acuerdo, lo que afectó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Extracto de la motiva

1.- El derecho a la defensa es una exigencia de orden constitucional, y se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1, en términos precisos y positivos. Allí se establece que es un derecho inviolable. Seguidamente, dicho precepto establece que la “asistencia jurídica” también es un derecho inviolable. La asistencia jurídica debe entenderse como una manifestación del derecho a la defensa, pues sirve al mejor sostenimiento de las posiciones de las partes en el juicio. El derecho a la asistencia jurídica tiene como contenido básico el respeto a la elección que los justiciables hagan de sus abogadas o abogados; la protección del disfrute de dicho derecho durante los trámites judiciales; así como su garantía en caso de que el mismo se vea frustrado por causas ajenas a las partes, en cuyo caso, y según las circunstancias, se podrá proveer a la que lo requiera de dicha asistencia. 2.- En el caso de autos, y haciendo abstracción de una serie de afirmaciones, juicios y presunciones que fueron ventilados durante el procedimiento de amparo, lo que corresponde determinar es si la decisión del tribunal de primera instancia en amparo, es decir, del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo presentada, determinó correctamente que la decisión del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada el 18 de diciembre de 2013, al homologar un acuerdo suscrito por el ciudadano Ángel Custodio Anomancin Rodríguez, sin la asistencia de los abogados que lo habían venido asesorando desde que interpusiera la demanda en cuyo trámite se produjo dicho acuerdo, lesionó, por falta de garantía, el derecho a la defensa, en su modalidad del derecho a la asistencia jurídica, del referido ciudadano. 3.- Al respecto, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fundó su decisión en los siguientes argumentos: i) que el tribunal de la causa no se cercioró debidamente de que el ciudadano Ángel Custodio Anomancin Rodríguez estuviera al tanto del alcance del acuerdo que estaba por suscribir, pues no hay constancia en la decisión homologatoria de que dicho ciudadano hubiese recibido esa información; ii) que el tribunal debió percatarse de que en la audiencia en la que las partes de ese juicio habrían llegado a un acuerdo, el accionante no estuvo asistido por los abogados que lo habían asesorado desde el inicio del procedimiento; iii) que el ciudadano Ángel Custodio Anomancin Rodríguez no tiene la capacidad de ver, con lo cual, los órganos de justicia deben ser especialmente cuidadosos con que sus derechos procesales sean garantizados, y iv) que en el trámite llevado a cabo en la audiencia realizada ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 18 de diciembre de 2013, la situación jurídico-procesal del demandante había sufrido un tratamiento que resultó lesivo de su derecho fundamental a la defensa. 4.- Al respecto, la Sala considera que dicha sentencia contiene un fallo jurídicamente correcto, y la motivación que lo sostiene es fundada, razonable y coherente. A tal conclusión se ha arribado sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Como se advirtió anteriormente, el derecho a la defensa, en su vertiente del derecho a la asistencia jurídica, demanda que los órganos de justicia respeten, garanticen y protejan su contenido esencial, lo cual harán, fundamentalmente, asegurándose de que las partes disfruten a lo largo del proceso, en cualquiera de sus fases y en un plano de igualdad, del acompañamiento técnico-jurídico necesario al mantenimiento de sus respectivas pretensiones y defensas, de tal suerte que bajo ninguna circunstancia, salvo razones avaladas por la garantía del mismo derecho a la defensa o de derechos de la misma dignidad, se les coarte la posibilidad de nombrar defensora o defensor de su confianza, se obstaculice la asesoría o acompañamiento que dichos técnicos pudieran proveerles, o se impida que dichos profesionales ejerzan las defensas que a bien tengan en favor de sus patrocinadas o patrocinados, entre otras muchas manifestaciones del referido derecho; ii) En el caso examinado por el susodicho tribunal superior, se evidencia que la parte accionante, con ocasión de la audiencia especial celebrada ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 18 de diciembre de 2013, no estuvo asistido por los abogados que lo habían acompañado en las audiencias previas, lo cual, dadas las circunstancias, exigía, entre otras acciones, que el tribunal de instancia se asegurara de que dichos abogados estuviesen al tanto de la realización de dicho acto, de que la referida audiencia fuese fijada con la debida antelación con el fin de que los abogados de la parte accionante pudiesen tomar las previsiones necesarias para asegurar su presencia en la misma y asesorar debidamente a su representado, y que, aun cuando se hubiesen tomado estas previsiones, persistiese la conducta omisiva de los referidos abogados, el tribunal debió informarle al demandante de las consecuencias del acuerdo que se le había propuesto, dejando constancia de ello en el expediente; y iii) Siendo que tales cuidados no se verificaron, se colocó a la parte accionante en una posición de desigualdad frente a su contraparte, pues el acto de voluntad que emitió el demandante no fue precedido de la información y el consejo doctos que le pudieron haber sido dados por los abogados ausentes; dicha desigualdad, siendo que se tradujo en una lesión a su derecho a la asistencia jurídica, lesión que se consolidó a través de la decisión que homologó el tantas veces mencionado acuerdo, sólo podía ser reparada mediante la nulidad de la referida decisión, tal como lo declaró el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el proveimiento judicial que se examina. 5.- Toda vez que la decisión objeto de apelación reparó la lesión causada a la esfera jurídico-subjetiva del ciudadano Ángel Custodio Anomacin Rodríguez, esta Sala declara que la misma resolvió correctamente la cuestión que se le planteara, y, en consecuencia, el recurso de apelación que fuese interpuesto en su contra se declara sin lugar, y se confirma la decisión impugnada. Así se establece.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado, el 19 de junio de 2014, por el abogado Lesme Alexander Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 125.689, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Carbones Industriales Los Ándes, C.A. (CARBOIANCA), contra la decisión dictada, el 18 de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 27 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la cual: i) declaró con lugar el amparo constitucional incoado, el 18 de febrero de 2014, por el ciudadano Ángel Custodio Anomancin Rodríguez; ii) anuló la decisión que homologó el acuerdo celebrado, el 18 de diciembre de 2013, entre el ciudadano Ángel Custodio Anomancin Rodríguez y la sociedad mercantil Carbones Industriales Los Ándes, C.A. (CARBOIANCA); y iii) repuso la causa al estado en que se celebrara la prolongación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada, el 18 de junio de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 27 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

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