Sentencia N° 703 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0703, Exp. 22-0990, 09/06/2023
Expediente22-0990
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónAcepta la declinatoria de competencia y declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Elen Verónica Gutiérrez Sifontes. La acción se originó por la presunta vulneración del derecho a la vivienda de la demandante y su hijo, debido a que la demandada cambió la cerradura de su vivienda. La Sala aceptó la declinatoria de competencia y determinó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito era el competente para conocer del caso, dado que se trataba de un conflicto intersubjetivo entre adultos y no involucraba directamente a menores de edad como partes en el proceso.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo constitucional, conjuntamente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana Elen Verónica Gutiérrez Sifontes, asistida por el abogado Miryorg Martínez Roa, contra la ciudadana Maikelys Josefina Medina Cordero, para lo cual resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto. En este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; y, (ii) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por la accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute. Así las cosas, conviene acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una causa concreta; por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia. Ahora bien, esta Sala juzga conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se trascribe: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …omissis…”. Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los tribunales de primera instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencias nros. 1 del 20 de enero de 2000 y 1.046 del 23 de julio de 2012). Debido a lo antes destacado, es menester indicar que se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. De esta forma, queda establecido que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte competente para el conocimiento del asunto bajo examen, es de observar que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el proceso de amparo bajo estudio, tiene por objeto el cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por la ciudadana Maikelys Josefina Medina Cordero, quien presuntamente en fecha 28 de noviembre de 2021, cambió la cerradura de la puerta de la entrada principal a un inmueble ubicado en el edificio Bohío De La Playa, de la ya citada localidad, denunciando a tal efecto, la presunta vulneración de su derecho a la vivienda, y el de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el mencionado niño reside en el referido inmueble, junto a sus progenitores, ciudadanos Elen Verónica Gutiérrez Sifontes y Erik Germán Leo Barreto. A tal efecto, aprecia esta Sala que la parte accionante afirmó actuar en resguardo de los intereses de su hijo menor de edad; no obstante, de lo expuesto en el libelo de amparo y conforme a los recaudos que se anexaron, se pudo observar que la actuación que pretende ser enervada por la aquí accionante deviene de un conflicto suscitado entre la ciudadana Elen Verónica Gutiérrez Sifontes, quien aduce ser poseedora legítima del inmueble mencionado, -por traspaso efectuado por el ciudadano Álvaro Javier Mata al ciudadano Erik Germán Leo Barreto-, y la ciudadana Maikely Josefina Medina Cordero, quien según los dichos de la accionante se encuentra domiciliada en el mismo edificio. En este sentido, no hay lugar a dudas que en el presente asunto lo que existe es un “conflicto intersubjetivo suscitado entre mayores de edad”, es decir, es netamente materia civil, por lo que conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispositiva

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Especial de la Sala Plena de este Supremo Tribunal. 2.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. 3.- Que CORRESPONDE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, conjuntamente solicitud de medida cautelar innominada, intentada por la ciudadana ELEN VERÓNICA GUTIÉRREZ SIFONTES, asistida por el abogado Miryorg Martínez Roa, contra la ciudadana MAIKELYS JOSEFINA MEDINA CORDERO. 4.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciaderecho a la vivienda

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