Sentencia N° 701 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0701, Exp. 22-0441, 09/06/2023
Expediente22-0441
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Simón José Arrieta Quintero, defensor de José Benito Fernández Castillo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia que declaró improcedente la acción de amparo. La decisión se basa en que la acción fue presentada fuera del lapso de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo en caducidad.
Extracto de la motiva
Es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de Control de la Constitución a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundaméntales que la Carta Magna reconoce a las personas estableciendo para, tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación periódica infringida, que opera solo si se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de que acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisito a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida por el Juez Constitucional; teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deber exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es, menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional debería ajustarse, a los requisitos establecidos en la Ley. Orgánica de Amparo o Garantías Constitucionales para su admisibilidad. Ahorabien una, vez verificados los alegatos del recurrente en el caso de autos, se evidencia que el recurso de apelación esta dirigidos a impugnar la resolución № 1J-035-2021, dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (…omissis…) se niega expedir por IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL correspondiente:, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; evidenciando quienes aquí deciden, que no se observa de actas la presunta violación de norma constitucional puntualizada por el accionante en el presente recurso de amparo, ni situaciones transgredidas a través de un determinado hecho lesivo, destacando ésta Alzada que comparte el criterio esgrimido por el juez de Instancia al señalar que no se ha transgredido ningún derecho ni garantía fundamental al imputado, por lo que, en el presente caso, en ningún modo se vio amenazado o violado garantía constitucional alguna por parte del Capitán YEFRI ADAMES RANGEL, Comandante de la UNIDAD ESPECIAL (CONAS) de la guardia nacional ubicada en el Municipio Simón Bolívar de Tía Juana, de manera tal que el Juez de Juicio en la caso de marras motivó correctamente cuando después de haber realizado tales consideraciones declaró la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, y si bien es cierto que el termino de improcedente utilizado por el juez a quo no es el más idóneo a la luz del estricto derecho, no es menos cierto, que a todas luces resultarían una reposición inútil de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal declarar con lugar el recurso cuando del contenido de la decisión proferida se evidencia que el fundamento de la misma si se encuentra ajustado a Derecho. (…omissis…) De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la decisión recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, que no hay violación por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías dé orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que se trata de formalidades no esenciales o por errores de procedimiento que no influyen en él dispositivo del falló que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo. De manera pues que de la revisión de la decisión recurrida evidencia esta Sala que los alegatos esgrimidos por el apelante no se corresponden con violación alguna al debido proceso pues ha quedado determinado de la revisión realizada a la recurrida que la decisión se encuentra fundamentada y ajustada a Derecho, y, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud interpuesta por el apelante en amparo.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, defensor privado del ciudadano JOSÉ BENITO FERNÁNDEZ CASTILLO, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.