TSJ/SC, Sent. N° 0701, Exp. 22-0614, 14/10/2022
Expediente22-0614
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Este Tribunal Superior, actuando en segunda instancia, siendo competente para resolver el presente asunto, observa que el recurso de apelación fue propuesto tempestivamente al haber sido oído en un solo efecto por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la postre en ambos efectos por el recurso de hecho ya resuelto. Ahora bien, el punto nodal (sic) a resolver, en el tema traído a cognición no se encuentra en determinar la procedencia o no del desalojo, porque ya este Tribunal en otra ocasión, mediante sentencia definitiva del 08 de enero de 2018, resolvió la procedencia del desalojo en contra del recurrente, y al ser materia de cosa juzgada, no puede ser objeto ya de pronunciamiento en este asunto. Así se declara. El tema central, según la parquedad de los informes interpuestos y lo decidido por el referido Juzgado actuando en primera instancia del juicio de desalojo, subyace en determinar la aplicación en fase de ejecución, antes de materializar el desalojo en contra del recurrente, del Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido es el siguiente: "Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme." De la transcripción del Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deduce tiene un destinatario único, el Juez Ejecutor, cuyo deber no es otro que ejercer la notificación de la sentencia definitivamente firme al inquilino a ser desalojado por los literales b) y c) del artículo 34 eiusdem, instrumental que pone fecha cierta a un hecho objetivo, el transcurso certero de los seis (06) meses improrrogables que ya fueron concedidos por el legislador en beneficio del inquilino demandado para la entrega voluntaria del local comercial. Dada la claridad del postulado normativo no creemos amerite una interpretación exegética, sin embargo, en la doctrina en los alcances de esta disposición ha sostenido un planteamiento efectivo de preaviso antes de proceder a la ejecución voluntaria: (...) A los fines de ejecución del desalojo fundado en esta causal, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, según el parágrafo Primero de este artículo 34. El antecedente de esta suerte de preaviso de desahucio está en el artículo 1.617 CC, (...) El parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley especial establece dicho preaviso de lanzamiento: 'Una vez declarada con lugar una demanda de desalojo, se debe conceder al arrendatario un plazo de seis meses para hacer la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme'. Por manera que la ejecución del fallo ejecutoriado (cfr Art. 528 CPC) sólo puede llevarse a cabo al vencimiento del semestre y a partir de la notificación del arrendatario a quien corresponde la entrega del inmueble según el dispositivo de la sentencia. Dicha notificación por regla general es necesaria, pues el perdidoso contra quien obra la ejecutoria deja de estar a derecho al no iniciarse la fase ejecutiva sino a instancia de la parte victoriosa (Art. 524 CPC) -salvo que el perdidoso se haya apersonado por ante el tribunal de ejecución-. En tanto no esté a derecho no corre el plazo para cumplimiento voluntario de la entrega y por ende no corre el plazo para cumplimiento voluntario de la entrega (sic). (...) Para internalizar en la práctica de esta peculiar forma de ejecución del desalojo decretado en la sentencia, los eventos procesales que deben inexorablemente ocurrir antes de la ejecución material del desalojo, tenemos, llegada la causa al Tribunal Ejecutor, se debe ordenar la notificación al arrendatario demandado de la sentencia definitivamente firme que decretó el desalojo fundado en las causales del artículo 34, literales b) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez constada en autos la notificación, es que podrá iniciarse al día siguiente el cómputo de los seis (06) meses continuos e improrrogables para la entrega material del inmueble, y es vencido dicho plazo que podrá procederse a la ejecución forzosa de la sentencia so pena de nulidad por violación al debido proceso en fase de ejecución. Para el transcurso del plazo de seis (06) meses improrrogables debe operar como requisito sine qua non una notificación expresa emanada del Juzgado Ejecutor al inquilino, previniendo la firmeza formal del fallo de desalojo, sin lo cual no nace dicho cómputo, y por ende sin el vencimiento del plazo no hay lugar a la materialización del desalojo.