Sentencia N° 701 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 701, Exp. 02-2796, 28/04/2004
Expediente02-2796
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el General de Brigada (GN) JOSÉ RODRÍGUEZ INFANTE contra el Presidente de la República, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, por la amenaza de violación de sus derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y analizó los fundamentos de la acción presentada, así como las normas aplicables en materia de amparo constitucional. La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la situación jurídica del accionante se había vuelto irreparable debido a que el procedimiento administrativo disciplinario había sido cumplido, lo que cerraba el Consejo de Investigación instaurado en su contra. Por lo tanto, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, dejando claro que la Sala actuó en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y al efecto, observa: El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.” A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias varió en virtud de que ésta creó, en el seno del Máximo Tribunal, una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional. Así se estableció en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) donde se señaló que: “…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.” Por ello, la Sala, coherente con la doctrina establecida es competente para el conocimiento de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa: A juicio del accionante, la presunta imputación pública que en su contra expresó el ciudadano Presidente de la República, atribuyéndole la comisión de delitos y faltas previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, evidenciaba la amenaza inminente de someterlo a un Consejo de Investigación, sin concederle el privilegio procesal del antejuicio de mérito, lo cual hacía igualmente inminente la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la presunción de inocencia. Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano General de Brigada (GN) JOSÉ RODRÍGUEZ INFANTE, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO SILVA, LUÍS RAFAEL Aponte, RIGOBERTO QUINTERO, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, contra el Presidente de la República, ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la igualdadpresunción de inocenciaConsejo de InvestigaciónLey Orgánica de AmparoCódigo Orgánico de Justicia MilitarLey Orgánica de las Fuerzas Armadas

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