Sentencia N° 700 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0700, Exp. 22-0120, 14/05/2025
Expediente22-0120
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-14
DecisiónCONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Tercero que desaplicó artículos del Código de Comercio para levantar el velo corporativo de Dieselwagen, C.A., permitiendo que sus socios respondieran con su patrimonio personal. La Sala confirmó la decisión del 14 de agosto de 2017, argumentando que la desaplicación era necesaria para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la parte demandante, Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA). Se declaró improcedente el inicio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos desaplicados.
Extracto de la motiva
Dado el resumen que antecede y vista la exhaustividad en la valoración de la[s] prueba[s] desplegada en la recurrida por parte del a-quo (vuelto del folio 184 al folio 190, pieza III), que se da por reproducida en el presente fallo, por cumplir con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es[e] Tribunal de alzada reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1753, de fecha 09 de octubre de 2006, IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 4 de 37 expediente 06-0941, de la que se desprende que la cualidad activa y pasiva, prácticamente depende de las afirmaciones del demandante, pues si el actor de una demanda manifiesta que tiene un derecho susceptible de ser tutelado por un órgano jurisdiccional, éste se legitima activamente para instaurar la acción que él crea más conveniente, así como también, si el actor manifiesta en su pretensión que desea sostener su acción en contra de una o varias personas, éste (el actor) legitima a los sujetos pasivos por él mencionados para el juicio, razón por la que se debe desestimar el punto previo de falta de cualidad de la demandante, de la empresa demandada y de las personas naturales accionadas. Así se declara. En cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, Muci Borjas señaló lo siguiente: (…) En la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden ‘…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…’ y que, por ello, es que (…), lo que pone de manifiesto [que] existe una clara aceptación de la técnica del levantamiento del velo por la jurisprudencia venezolana. El citado actor señala: ‘La mayoría de las veces, ya lo h[an] anotado, el juez venezolano no cuenta con una norma legal que le confiera poder expreso -poder expreso- (Sic) para desechar la personalidad jurídica de la sociedad’. Y el nuestro es un juez -esa es la regla- de Derecho, que no puede decidir con base en razones de equidad. Esas circunstancias, empero, no han sido óbice para que los jueces rasguen el velo corporativo y desconozcan a (Sic) personalidad de la sociedad’ (…), pues para eso se encuentra el control difuso de la constitucionalidad que permite, al menos para el caso concreto, la desaplicación de normas preconstitucionales, en aras de garantizar la efectividad de las garantías y derechos constitucionales. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 5 de 37 Prosigue Muci-Borjas: ‘La autoridad consciente y razonable, debe dejar de aplicar la norma legal que reconoce la personalidad jurídica propia a la sociedad a consecuencia de su inscripción en el registro’ para más adelante agregar, ‘una vez desaplicadas esas normas legales, en la controversia sometida a la consideración del juez, el acto administrativo de inscripción en registro fundado en aquellas pierde su sustento, su cobertura legal; deja de ser idóneo para producir efectos frente a terceros, y, por consiguiente, el contrato de sociedad deja de ser oponible al Juez. Deja también de ser oponible a los terceros a dicho contrato que son parte del procedimiento en el que se dicta la decisión’ (…). Al revisar la recurrida en cuanto a su pronunciamiento de fondo, se evidencia que el a-quo centró su decisión, en principio, en los requisitos de la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del cumplimiento de contrato, vale decir, la existencia de elementos necesarios para constreñir por la vía judicial, conforme el artículo 1.167 del Código Civil al miembro de la relación contractual que incurrió en incumplimiento (vuelto del folio 192 al folio 195, pieza III) y de seguida abunda suficientemente la recurrida en relación al levantamiento del velo corporativo (folio 195 al vuelto del folio 203), en donde la autoridad judicial de manera consciente y razonada, realizó suficientes análisis para considerar el levantamiento del velo societario[;] sin embargo de lo anterior, no se observa en es[a] superioridad que la recurrida haya dejado de aplicar los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, situación fundamental para que el contrato de sociedad deje de ser oponible a su propia investidura y al sujeto activo que es el que invoca dicha figura para que le sea tutelado el derecho que aduce es objeto del pronunciamiento en la presente acción.
Dispositiva
CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Palabras clave
desaplicacióncontrol difusovelocorporativoresponsabilidad personalacceso a la justicia