TSJ/SC, Sent. N° 0699, Exp. 21-0004, 09/06/2023
Extracto de la motiva
motivación fundada, razonada y proporcional, es decir, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión sean suficientes, razonada y proporcionada, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Con la presente solicitud, se denuncia por lo grave, la violación del orden publico constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en mi contra, para que este despacho haga el control externo, entendido como una facultad legitima reconocida, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que cumpla con el requisito de la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad., pues el Juzgado Quinto de Control, erro al emitir una decisión sobre la base de la pena que podría llegar a imponérseme, por la magnitud del daño causado, pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción obtenidos ilícitamente y aportados por el Ministerio P[ú]blico en la audiencia de presentación del imputado, en franca violación de la norma constitucional y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar, que poseo arraigo en el país, determinado por mi domicilio fijo ubicado en la Urbanización Asociación Civil Hábitat 93, Carretera Vía San Carlos-Manrique, Frente de la Universidad Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Calle D, Casa N° 20, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; y mi profesión de Abogado en ejercicio, de reconocida honorabilidad en el Estado Cojedes, e igualmente, la ubicación de mi familia dentro del territorio de la República, lo cual, a todas luces, me impediría abandonar este último, además que soy la más interesada en demostrar mi inocencia, al respecto invoco las decisiones N° 138 de fecha 11 de septiembre de 2020, N° 217 del 1 de diciembre de 2020, y la N° 037 de fecha 19 de febrero de 2020, entre otras proferidas por esta Honorable Sala Constitucional. Por los razonamientos antes expuestos, se observa claramente que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi persona, carece del principio de ponderación de los derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad, es decir, resulta evidente que en dicho acto jurisdiccional, no se articulo un mínimo razonamiento, que expresara la valoración de los tres sub-principios que conforman al principio rector de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado, mas bien, por el contrario, el Juzgado Quinto de Control adopto la medida de privación preventiva de libertad, con total ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal, por lo que resulta un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Continuando con la denuncia, el Juzgado Quinto de Control, no observo el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la total y absoluta ausencia de indicios racionales de criminalidad que me involucren, ordenó, de forma ligera y apresurada, la privación preventiva de libertad, sin expresar los motivos que lo llevaron a estimar que otras medidas de coerción personal menos gravosas, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal, sin hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indico up supra, debe ser siempre la ultima ratio, tampoco llevo a cabo, una juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de mi libertad individual, resultaba en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada por el mencionado tribunal. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la restricción de mi libertad. Igualmente, con la citada decisión, el Juez Quinto de Control, no observo la garantía constitucional correspondiente a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación es de orden p[ú]blico constitucional, la privación preventiva de libertad acordada el 06 de agosto de 2020, lejos de perseguir la finalidad cautelar, lo que se produjo es una pena anticipada en mi contra. Este agravio constitucional se configure, cuando el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo esgrimió, como fundamento de su decisión, que dado la relación de los hechos, precalificación calificación jurídica efectuada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio P[ú]blico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de las actas que conforman el expediente, presumía mi responsabilidad, con dicho argumento resulta a todas luces la violación del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.