Sentencia N° 699 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 699, Exp. 02-2371, 07/04/2003
Expediente02-2371
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-07
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Belbys Grisel Parra Orozco contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La accionante alegó violaciones a sus derechos a la igualdad y al debido proceso, argumentando contradicciones en la decisión apelada. Sin embargo, la Sala concluyó que no se evidenció vulneración de derechos constitucionales y que la disconformidad de la accionante no es materia de tutela constitucional.
Extracto de la motiva
Luego de realizar un análisis exhaustivo del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observa que el mismo cumple con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 eiusdem, observa que dicha acción no se opone a ninguna de las causales de admisibilidad allí previstas, razón por la cual, se declara admisible, y así se declara. No obstante, igualmente observa que la presente acción de amparo no puede ser tramitada por las razones siguientes: Como ha sido narrado anteriormente, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocó la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Vincenzo Rapini Valloreo y, en su lugar, acordó, a favor del mismo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ahora bien, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que la accionante señaló que la referida Corte de Apelaciones, a pesar de haber establecido en el fallo accionado que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron violados por la sentencia apelada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que a su criterio configura una evidente contradicción. Además, señaló que la referida Corte de Apelaciones actuó con abuso de poder “...al hacer suya la prueba pendiente acordada por el Juzgado A-quo (examen médico del imputado)... siendo violado flagrantemente el debido proceso, cuando una instancia superior se convierte en un simple Tribunal ejecutor de resoluciones pronunciadas por un Juzgado A-quo...” y además porque “...asumió condición de parte al promoverla y evacuarla...”, acto que consideró contrario a lo pautado en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BELBYS GRISEL PARRA OROZCO, asistida de abogados, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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