Sentencia N° 699 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 699, Exp. 01-0901, 02/04/2002
Expediente01-0901
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por Cirilo Antonio Belisario contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Miranda. La Sala argumentó que la solicitud de revisión fue presentada en contradicción con lo establecido en la Constitución y que la revisión debe hacerse directamente ante esta Sala, no ante el tribunal que dictó la sentencia. Además, se destacó que el solicitante había enmendado su error al presentar un escrito posterior solicitando la revisión.

Extracto de la motiva

Observa la Sala que la solicitud de revisión bajo examen se formuló en abierta contradicción con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los criterios que, sobre la potestad extraordinaria de revisión, ha fijado esta Sala, de los cuales se desprende, de manera inequívoca, que compete a esta Sala Constitucional, de manera exclusiva y excluyente, la revisión de las sentencias definitivamente firmes que se pronuncien tanto en la jurisdicción constitucional (como la del caso de autos), como en control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, por las demás Salas de este Tribunal Supremo, y por todos los otros tribunales de la República, ex artículos 335 y 336 (cardinal 10), ya que la solicitud que motivó el presente pronunciamiento se realizó mediante diligencia, del 23 de abril de 2001, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual dictó la sentencia cuya revisión se solicitó, y no, directamente ante esta Sala, que constituye la única instancia ante la cual puede y debe interponerse cualquier solicitud de revisión (vid. en este sentido s. S.C. n° 2097 de 30.10.01). Sorprende aún más a esta Sala, el error jurídico en que incurrió el referido Juzgado Superior, mediante auto del 26 de abril de 2001, cuando admitió tal solicitud y posteriormente la remitió a este Máximo Tribunal, como si estuviese ante un recurso extraordinario de casación, en lugar del pronunciamiento de su falta de jurisdicción, por cuanto con su decisión ya había agotado la doble instancia en sede constitucional, y cuando el contenido de la referida diligencia no trató sobre una solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que dictó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, sólo le correspondía la remisión del expediente al tribunal a quo constitucional.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 25 de julio de 2001, CIRILO ANTONIO BELISARIO, contra la sentencia que dictó, el 02 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. En consecuencia, SE ORDENA: 1. Remitir copia certificada de esta decisión al referido Juzgado Superior Primero y; 2. Remitir el presente expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Palabras clave

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