Sentencia N° 698 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0698, Exp. 13-0849, 14/05/2025
Expediente13-0849
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. contra la decisión de los árbitros José Tomás Blanco y Gustavo Mata Borjas, que había declarado sin lugar las recusaciones formuladas por ambas partes. La Sala argumentó que la acción fue presentada fuera del plazo de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que implica un consentimiento tácito a la decisión lesiva. Además, se destacó que la recusación debía ser decidida por el juez ante quien se designaron los árbitros, y no por los árbitros mismos, lo que vulneró el derecho al juez natural.
Extracto de la motiva
Las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 49, 21 y 26 del texto constitucional, han sido atribuidas por la parte accionante a la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 proferida por los árbitros JOSÉ TOMAS (sic) BLANCO AROCHA Y GUSTAVO MATA BORJAS; alegando vulneración a su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, y al juez natural, en el fallo que declaró sin lugar las recusaciones que fueren formuladas por ambas partes el curso del procedimiento arbitral que fuere incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. Antes de pronunciarse con relación al fondo de la presente acción de amparo constitucional considera necesario esta jurisdicente resolver los alegatos expuestos por la representación judicial del tercero interesado a saber, sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. Ahora bien de los escritos consignados ante este despacho así como de los dichos de la representación judicial de dicha sociedad mercantil en el marco del desarrollo de la audiencia constitucional se aprecia que se alega la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por varios motivos, el primero de ellos se refiere a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley [Orgánica] de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘No se admitirá la acción de amparo: 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’; ello en razón de que tal y como la parte accionante lo aduce expresamente en su escrito de amparo, ha accionado en contra del laudo arbitral que se dictó en el procedimiento en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva mediante acción de nulidad de laudo arbitral, ahora bien, respecto a tal particular y con ocasión al presente caso, en fecha 27 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación de la decisión sobre inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que fuera proferida por este despacho en fecha 07/12/2011 (sic), estableció lo siguiente: ‘…En el caso bajo análisis, la Sala no comparte la afirmación que hizo el a quo constitucional en lo que respecta a que la accionante contaba con el recurso de nulidad del laudo arbitral previsto en la ley para hacer cesar los efectos del acto lesivo, dado que el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil estatuye tres causales de orden taxativo que vician de nulidad la decisión de los árbitros (Vid en sentido pero respecto al artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial la sentencia N° 462/2010), entre las cuales no figura la recusación de los árbitros; y aun cuando podría argumentarse que tal situación se subsume dentro de las previsiones estatuidas en el ordinal 3° de la aludida disposición, la recusación del árbitro Francisco Paz Yanastacio fue planteada por ambos compromitentes en disputa, lo cual comporta una ausencia de consentimiento de las partes en el allanamiento del árbitro recusado dentro de este proceso alternativo de resolución de conflictos, que pudiese convalidar eventualmente la inobservancia de cualquier formalidad esencial en la sustanciación del procedimiento arbitral. A juicio de la Sala, la recusación o la inhibición de los miembros del tribunal arbitral debe ser previa al acto de juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de que la causa sometida a arbitraje sea resuelta por quienes carecen de competencia subjetiva para ello, lo que evidentemente contraviene la garantía del juez natural para asegurar transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor. En tal sentido, ante la inminencia de amenaza de violación a la garantía de ser juzgado por un árbitro idóneo, independiente e imparcial, resulta innecesario que el recusante espere la publicación del laudo para interponer la acción de amparo constitucional, de tal manera que no se puede vincular el cuestionamiento de la sentencia que resolvió la recusación al laudo arbitral propiamente dicho; para con base en ello derivar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley [Orgánica] de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal y como se refirió, entre los supuestos de nulidad del laudo no figura la recusación, de tal suerte que contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2011 no existe recurso alguno, lo cual hace idóneo el ejercicio de la vía de amparo…’. (Sentencia Nº 894 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán) Así, en virtud del (sic) lo establecido por la referida Sala con relación a la admisibilidad de acciones de amparo contra decisiones arbitrales cuando las mismas no se funden en las causales taxativas de nulidad previstas, queda enervado el alegato de inadmisibilidad fundado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley [Orgánica] de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fuera esgrimido por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa. Así se establece.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., con fundamento en artículo 6, cardinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
Amparo ConstitucionalProcter & GambleDecisión LesivaRecusaciónDerecho al Juez Natural