Sentencia N° 697 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0697, Exp. 26-0272, 27/05/2026
Expediente26-0272
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Antonio Delgado Victora en representación de Carlos Alberto Rea Mejías, contra una decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara. La Sala determinó su competencia para conocer la acción, pero declaró inadmisible la misma debido a la falta de presentación del poder que acreditara la representación del demandante. Se enfatizó que la ausencia de este documento es un requisito esencial para la admisión de cualquier pretensión ante el tribunal.
Extracto de la motiva
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Sala Constitucional mediante decisión n.° 841, del 4 de julio de 2013, caso: Agustín González Vargas, señaló que: “Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 antes citado no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: ‘Festejos Mar, C.A.’), cuando señaló que: ‘…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta en fecha 26 de febrero de 2026, contra el fallo publicado, el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 26 de febrero de 2026, por aplicación del artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.