TSJ/SC, Sent. N° 0697, Exp. 25-0289, 14/05/2025
Expediente25-0289
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-14
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
A tal efecto, de la revisión que se hiciera de la causa, se evidencia que la misma versa sobre una demanda de régimen de convivencia familiar presentada por el (…omissis…) progenitor de los niños, solicitando a tal efecto una medida preventiva de convivencia familiar que le permita garantizar el derecho de frecuentación con sus hijos; que la misma es acordada de manera amplia y específica con derecho de pernocta de ambos niños; evidencia quien suscribe que efectivamente en la oposición le es traído un elemento que estaba fuera de la esfera del conocimiento de la [j]ueza, y es el fundamento en que sustenta la progenitora su oposición, pues estima que la pernocta no es conveniente dado la edad de la niña y su situación de salud que según los informes médicos, es de [l]itiasis [r]enal [b]ilateral, [h]iperuricosuria y [a]cidosis [m]etabólica. Estima en consecuencia quien suscribe, que los elementos traídos al proceso permiten a este juez decidir la causa de mero derecho, siendo que no se va a decidir sobre el fondo de la sentencia interlocutoria de la oposición. Al respecto, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), esta Sala Constitucional sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho (…omissis…) Así pues, conforme a lo expuesto la presente causa versa sobre un asunto de mero derecho, al tratarse de la acción de amparo ejercida contra de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición de medida preventiva de régimen de convivencia familiar, en franca contradicción entre la motiva y el dispositivo, este [t]ribunal decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública, tomando en consideración únicamente el punto relativo a la pernocta de la niña (…omissis…). Así se decide. De manera que, este [t]ribunal actuando en [s]ede [c]onstitucional, en cumplimiento de sus deberes de protección a la supremacía, integridad y eficacia de los principios y normas constitucionales, así como de resguardo a la uniformidad en su interpretación, procede, con fundamento en los artículos 2, 257, 334 y 335 constitucionales y 11 del Código de Procedimiento Civil, al examen del acto jurisdiccional que fue objeto de tutela constitucional, para verificar así, si ocurrió un desconocimiento de los precedentes de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia referidos al contenido del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, que pudiera significar una violación al orden constitucional. A tal efecto, tal como se indicó con anterioridad, se evidencia que el tribunal agraviante declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de régimen de convivencia familiar en favor de la progenitora la cual denunció y advirtió a la [j]ueza sobre el estado de salud de la niña, por lo que si el objeto de controversia era la pernocta y fue declarado con lugar la oposición, pudiera indicarse que existía una expectativa plausible en que efectivamente la pernocta debía ser suspendida. En este supuesto es menester indicar que no corresponde a quien suscribe entrar a conocer el fondo de lo debatido en la oposición, pues las partes aun están dentro del lapso para apelar de la decisión interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2025, pero sí atender a la denuncia de orden constitucional respecto a la pernocta que no fuera atendida por la [j]ueza del [t]ribunal agraviante, por lo que efectivamente, en aplicación del interés superior del niño, no pretende quien suscribe suspender el derecho de frecuentación pero sí establecer especial importancia al derecho a la salud de la niña (…omissis…) el cual está por encima del derecho a frecuentación, siendo que el derecho a la salud pertenece al grupo de derechos que garantiza el derecho a la vida, lo cual reviste carácter de orden [c]onstitucional y que todo [j]uez y [j]ueza debe atender con especial importancia y urgencia; por lo que en efecto, quien suscribe actuando en sede [c]onstitucional, estima que la vía ordinaria no es favorable al menos mientras se tramita y decide la apelación que puedan hacer las partes a dicha decisión, por lo que el presente [a]mparo [c]onstitucional debe ser declarado con lugar de mero derecho, siendo procedente suspender la pernocta de la niña a los fines de garantizar cautelarmente el derecho a la salud de la niña. Y así se decide.-