TSJ/SC, Sent. N° 697, Exp. 12-0353, 13/06/2014
Extracto de la motiva
El formalizante delata el vicio de contradicción en los motivos, ya que según sus dichos el juez de la recurrida primero afirmó que la prueba de inspección judicial se desnaturaliza si mediante esta se considera que los locales deban ser demolidos, y luego consideró con fundamento a la ratificación de las mismas pruebas desechadas, que sí deben ser demolidos. Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de Luís Trabucco, contra Asociación De Fraternidad Italo Venezolana Del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.) se ratificó lo siguiente: (…Omissis…) De conformidad a lo anterior, es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos. Ahora bien, a fin de verificar lo delatado veamos lo expresado por la recurrida: ‘…En consecuencia, el deterioro causado a los inmuebles y que ha dado pie a la presente demanda indemnizatoria, debido al incendio generado en el local donde funcionaba Supermercado ‘Hermanos Lee’, se encuentra corroborado con las inspecciones oculares practicadas en el local donde ocurrió el siniestro, así como, en los locales ubicados en la planta alta del edificio, para constatar los daños sufridos en éstos, pruebas promovidas por el demandante, tal como se ha afirmado anteriormente y ejecutadas por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fechas 05 de marzo y 24 de agosto de 2004 y ratificadas por la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el local siniestrado, en atención a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, pruebas que sólo evidencian el estado físico en que quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido; pero que, a través de ellas no se puede comprobar el valor de éstos, de manera que el avalúo practicado por el ciudadano Orlando Montenegro Molleja, en su carácter de perito evaluador designado, se excede a la facultad prevista en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que su misión se limitaba a informar al Juez sobre aquellos puntos que éste considerara necesarios en la práctica de la inspección ocular; pues, permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba, ya que para ello existe un medio especial, que debe ser ejecutado, además, por un profesional experto en la materia, tal como lo exige el artículo 453 eiusdem y no por una persona, que a lo sumo debe ser un práctico, porque no se indicó su profesión; de manera que estas pruebas sólo deben ser apreciadas para acreditar en actas y visualmente, mediante las fotografías ordenadas por el Tribunal evacuador, el estado físico como quedaron los inmuebles, sin que se puedan extraer de ellas conclusiones sobre el hecho generador del incendio, a quién es imputable y el valor total de los daños causados, monto éste que debe ser establecido mediante una experticia complementario del fallo; inspecciones oculares que quedan ratificadas con la inspección judicial practicada en el inmueble siniestrado el día 22 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia que el mismo estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo; con lo cual queda probado el daño y crea en la convicción de este Tribunal, por el estado como quedaron el techo y las vigas, que el mismo debe ser demolido; y así se decide…”. (Subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el juez de la recurrida mediante la inspección judicial pudo evidenciar el estado físico en el cual quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido. Asimismo, consideró que el ciudadano Orlando Montenegro Molleja, en su carácter de perito evaluador designado en la inspección ocular, se excedió en sus facultades al realizar el avalúo practicado, pues no se puede ‘…permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba…’. Y por último, el ad quem de la inspección judicial pudo constatar que el local siniestrado ‘estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo’; lo cual le permitió probar el daño y convencerse que por el estado como quedaron el techo y las vigas, el mismo debe ser demolido. Ahora bien, el juez de la recurrida al haber considerado que el local siniestrado debía ser demolido en virtud del estado como quedaron los techos y las vigas, en modo alguno es contradictorio con lo señalado en principio, referido a que ‘…considerar la inspección judicial como una experticia en la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, desnaturalizaría la prueba…’, pues éste al verificar los daños y observar el estado como quedaron el techo y las vigas, se convenció que tal local debía ser demolido, sin que ello se considere como una desnaturalización de la prueba. Así pues, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada a tal prueba, debió acusar tal infracción como un error de juzgamiento con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, conforme a lo antes expuesto, es evidente que los motivos dados por el ad quem para sustentar su fallo permiten el control de la legalidad del mismo y por tanto, es posible afirmar la inexistencia del vicio delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.