Sentencia N° 696 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0696, Exp. 25-0252, 14/05/2025
Expediente25-0252
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-05-14
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano Pedro José González Pérez, quien solicitó la revisión de una decisión del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en un caso de régimen de convivencia familiar. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, pero declaró improcedente la solicitud de avocamiento, argumentando que no se evidenciaron graves desórdenes procesales ni violaciones al ordenamiento jurídico que justificaran la intervención del Tribunal Supremo.

Extracto de la motiva

Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado. El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Ver sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Eugenio Manuel Alfaro”). Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: “Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña”). Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, en virtud que, la representación judicial de la parte solicitante de avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional, en la causa en la que solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada María Gabriela Morillo Pérez, apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ.

Palabras clave

avocamientojurisdicciónorden públicoderechos constitucionalesproceso judicialniños y adolescentes

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