TSJ/SC, Sent. N° 0696, Exp. 18-0679, 09/06/2023
Expediente18-0679
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
“(i) Presunción de buen derecho (fumus boni inris) Este Tribunal podrá apreciar que Weatherford solicit[ó] la suspensión de efectos asistida de la presunción de buen derecho, debido a los siguientes vicios que afectan de nulidad absoluta la Ordenanza [v]igente: 1.- La norma del parágrafo primero del artículo 175 de la Ordenanza Original y el artículo 177 de la Ordenanza [v]igente, implica un trato diferenciado a los contribuyentes que tengan ingresos brutos en moneda extranjera, por ende, una violación al derecho a la igualdad ante la ley, pues crea una situación discriminatoria al aplicar, sin razón objetiva que lo justifique, una alícuota especial para los contribuyentes que tengan ingresos en moneda extranjera,’(...) Mientras no se dicte la norma que permita abrir cuentas bancarias en moneda extranjera a los Municipios y cobrar el impuesto correspondiente en esa moneda (...)’, situación temporaria y excepcional que subvierte inconstitucional e irrazonablemente la generalidad y certeza del impuesto, que por el contrario se mantiene incólume para todos los demás contribuyentes que realicen actividades económicas en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. 2.- Igualmente, el parágrafo primero del artículo 175 de la Ordenanza Original y el artículo 177 de la Ordenanza [v]igente constituyen una usurpación de las funciones legislativas propias del poder público nacional, único órgano constitucionalmente competente para el desarrollo de las normas que fijen parámetros y limitaciones a la tributación municipal, como las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La usurpación se patentiza con dichas normas se pretende modificar la estructura del impuesto sobre actividades económicas, preestablecida por el Poder Público Nacional en desarrollo de las competencias constitucionales, dentro de sus facultades de coordinación y armonización de la actividad impositiva municipal. Lo anterior constituye una flagrante violación al artículo 156.13 de la Constitución [de la república Bolivariana de Venezuela] que contempla, expressis verbis: ‘Artículo. 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...) 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial’. 3.- La alícuota especial y la forma de pago especial desdibuja la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, al circunscribir su gravamen al exclusivo hecho de que los ingresos brutos recibidos por un contribuyente estén denominados en moneda extranjera. Este hecho implica gravar especialmente un tipo de ingreso y no la actividad económica realizada por el contribuyente. Por lo tanto, el impuesto sobre actividades económicas se desnaturaliza (desdibuja) y comienza a gravar implícitamente un hecho imponible distinto, específicamente la percepción de ingresos brutos denominados en moneda extranjera. (…omissis…) (ii) Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) El periculum in mora o el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares previstas en el CPC (vid. Arts. 585 y 588), se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, por remisión del artículo 333 del COT, en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado, circunstancia ésta que la doctrina procesalista denomina el periculum in damni. La ejecución del reparo formulado acarrearía un daño patrimonial sumamente severo a Weatherford, puesto que su cuantía impactaría gravemente la situación financiera de la empresa y, además, supondría la aplicación de un gravamen que excedería y desconocería su capacidad contributiva, en franco desconocimiento del derecho a contribuir conforme a su capacidad económica, que en todo caso debe venir consustanciada con la verdadera actividad lucrativa desarrollada por la misma. Del mismo modo, impediría desarrollar las actividades de interés público que Weatherford despliega en el [m]unicipio y que son de absoluta prioridad para el interés nacional, tal y como es su carácter de proveedor crítico y exclusivo de empresas encargadas del desarrollo de actividades primarias en materia de hidrocarburos. Esta situación se podría extender a varias empresas que prestan apoyo al sector petrolero. En el presente caso el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que el reparo levantado sea cuantioso, porque si efectivamente esa fuera la medida económica de una obligación tributaria legítima y efectivamente nacida en cabeza de Weatherford, mediante un acto definitivamente firme, Weatherford cumpliría con pagar la cantidad determinada de oficio por la Administración, pues se entendería -como obliga la ley, de la que nace una obligación jurídica que es válida y que goza de eficacia social y merece ser cumplida conforme a la obediencia al [d]erecho- que dicha cantidad habría sido liquidada con arreglo a las normas vigentes y que, aun cuando la ley sea severa, es la ley, y nada podría interponerse en su cumplimiento (dura lex sed lex). Sin embargo, ese no es el supuesto verificado en el caso de marras, en el cual la legitimidad de la actuación fiscal es absolutamente cuestionable, tal como es ampliamente expuesto en el presente escrito, del cual se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de los que se desprende una grave presunción de que el derecho asiste a Weatherford y de que la ejecución del Acto Administrativo puede acarrear graves e irreparables perjuicios a la continuidad de los servicios de interés público prestados por Weatherford a PDVSA y sus filiales. (…)”.