Sentencia N° 696 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 696, Exp. 12-1318, 12/06/2013
Expediente12-1318
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-12
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de junio de 2013, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nathaly Patricia Toro Ibarra, en representación de un adolescente. La acción se fundamentó en la alegación de violaciones al debido proceso en decisiones previas de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, que habían declarado sin lugar recursos de apelación interpuestos por la defensa.
La Sala analizó los argumentos presentados y concluyó que no existía violación de derechos constitucionales, ya que las decisiones impugnadas estaban fundamentadas en argumentos jurídicos válidos y no constituían una nueva persecución penal. Se destacó que la existencia de dos procesos separados para adolescentes y adultos era conforme a la ley, y que la Corte Superior actuó dentro de su competencia.
Finalmente, la Sala consideró que la acción de amparo no cumplía con los requisitos legales para su procedencia, por lo que se desestimó la solicitud de nulidad de la sentencia anterior y se ordenó el archivo del expediente.
Extracto de la motiva
Con base en ello, debe ser desestimada la denuncia relativa a la falta de motivación, señalada por la defensa apelante. Así se decide. (…) De la lectura de la norma transcrita [artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal], se desprende claramente que en caso de no ofrecerse prueba o si se tratase de una cuestión de mero derecho, el Tribunal deberá decidir sobre la excepción opuesta dentro de los tres días siguientes al lapso de contestación, no siendo necesaria la realización de audiencia oral para oír a las partes, habida cuenta de que sus alegatos se encuentran contenidos en los respectivos escritos y que no es necesaria la práctica de prueba alguna al tratarse de un asunto de mero derecho a dilucidar por el Juzgador. De la lectura del fallo de fecha 17 de abril de 2012, se observa que el Tribunal expresó, entre las razones que fundamentaron la no práctica de la diligencia solicitada por la defensa, que la cuestión planteada en el caso de autos se trataba de mero derecho (tratándose de interpretación de normas procesales, según se desprende de los alegatos del hoy recurrente), por lo cual, a criterio de esta Alzada, acertadamente omitió el requerimiento de la información señalada y la convocatoria de las partes a audiencia oral, pasando a resolver por auto motivado como lo señala la citada norma. Por lo anterior, concluye esta Superior Instancia, que en el presente caso, el tribunal a quo no inobservó el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Adjetivo Penal para el trámite de las excepciones en fase de investigación, pues al tratarse de un asunto de mero de (sic) derecho la cuestión a resolver, pasó a decidir mediante auto fundado, como lo dispone el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este sentido. Así se decide. (…) De lo anterior, es evidente que, concurriendo en el hecho que dio origen al caso de autos, adolescentes y adultos, debían actuar dos jurisdicciones distintas para la prosecución de la causa, correspondiéndolo (sic) en primer término al Ministerio Público como órgano director de la fase de investigación, de acuerdo a la distribución de funciones y tratándose de un procedimiento de flagrancia, actuar a través de las Fiscalías competentes para presentar ante los Tribunales correspondientes a los imputados de autos, siendo ello ordenado por el legislador en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún en caso de conexidad, pues se trata de la garantía del juez natural, existiendo una jurisdicción especializada en materia de adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal. En este sentido, no luce jurídicamente acertado el pretender que adolescentes y adultos sean presentados ante un mismo Tribunal, y mucho menos que la causa continúe de esta manera, ante una misma jurisdicción. Así, debe concluirse que, en el caso de autos, no se trata de una nueva persecución penal llevada en contra de su defendido, como lo señala el apelante, sino de la necesaria separación de los procesos, en razón de la existencia de la jurisdicción especializada para el juzgamiento de los adolescentes imputados, como lo ordena el legislador en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por la abogada Nathaly Patricia Toro Ibarra, actuando en su carácter de defensora privada de un adolescente cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2012, por la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.