Sentencia N° 696 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de mayo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 696, Exp. 11-0286, 12/05/2011
Expediente11-0286
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Anzoátegui, que había declarado con lugar la demanda por cumplimiento de venta con pacto de retracto interpuesta por Carmen Josefina Rodríguez Valencia contra Marina Josefina Guevara. La Sala consideró que el Juzgado incurrió en vicios al no analizar adecuadamente la presunción de indicios que evidenciaban que la venta era un disfraz de un préstamo de dinero a interés, lo que configuraba una usura prohibida por la ley y la Constitución.
La Sala determinó que el Juzgado de instancia impuso cargas probatorias no previstas en la ley a la parte demandante, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declaró con lugar la revisión solicitada, se anuló la decisión impugnada y se ordenó al nuevo juez que pronuncie una sentencia definitiva conforme a lo señalado en la decisión de la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, se pretende la revisión del acto de juzgamiento definitivo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de venta de inmueble con pacto de retracto que incoó la ciudadana Carmen Josefina Rodríguez Valencia en contra de la solicitante de la revisión y revocó la decisión que había pronunciado el Juzgado del Municipio Anaco de esa circunscripción judicial, el 15 de enero de 2008. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala Constitucional, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la observancia de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Así, esta revisión constitucional se ejerce por interés de la Constitución y tiene por objeto cualquier fallo, para, según el caso, el mantenimiento de la homogeneidad de la jurisprudencia interpretativa de la Constitución, o para la salvaguarda, en cuanto a los justiciables, de sus derechos fundamentales.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso MARINA JOSEFINA GUEVARA contra la sentencia que dictó, el 4 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de venta con pacto de retracto que incoó la ciudadana Carmen Josefina Rodríguez Valencia en contra de la solicitante de la revisión. SE ANULA la decisión que fue objeto de revisión y se ordena al nuevo juez, con igual competencia al que corresponda la causa por distribución, que pronuncie sentencia definitiva con arreglo a lo que fue señalado en esta decisión.
Palabras clave
revisiónsentenciacumplimientocontratoventapacto de retractousura