Sentencia N° 696 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de abril de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 696, Exp. 06-1499, 18/04/2007
Expediente06-1499
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-18
DecisiónImprocedente In Limine Litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por José Domingo Díaz Carrillo contra un fallo de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La decisión se fundamentó en la falta de notificación personal al demandante, argumentando que la notificación a su defensora era suficiente según el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala consideró que la naturaleza del acto no requería notificación personal al afectado, ya que la decisión de improcedencia no abordó el fondo del asunto.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: 'Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor'. El Código Orgánico Procesal Penal establece: 'Artículo 180. Notificación a Defensores o Representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado'. Esta Sala, mediante sentencia n° 1142 de 14 de abril de 2004, caso: Osmel de Jesús Troya Subero, estableció: 'De acuerdo con el texto citado, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no notificó personalmente al ciudadano Osmel de Jesús Troya Subero, pero sí notificó a su defensa técnica. Al respecto, cabe destacar que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que 'los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado'; en este sentido, el artículo 512 eiusdem, el cual permite revocar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, no exige la notificación personal del penado, y la misma tampoco deriva de la naturaleza de tal decisión. Por lo tanto, la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis, toda vez que el tribunal accionado notificó de la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2001, al defensor del quejoso, lo que determina la inexistencia de la omisión presuntamente lesiva.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que incoó JOSÉ DOMINGO DÍAZ CARRILLO contra el fallo que dictó, el 4 de julio de 2006, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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