Sentencia N° 695 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0695, Exp. 20-0487, 08/11/2024
Expediente20-0487
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-08
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 6 de mayo de 2019, que confirmaba la inadmisibilidad de una demanda de desalojo. La solicitud fue presentada por los apoderados de Silvia Beatriz Fong Key, quien argumentó que la decisión del tribunal inferior había vulnerado sus derechos constitucionales. Sin embargo, la Sala declaró la solicitud inadmisible por no acompañar la copia certificada de la sentencia cuestionada, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Ahora bien, debido a la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. En ese sentido, no sólo se establecieron límites a su procedencia, sino también a su admisión y tramitación; para ello se estableció cuáles actos jurisdiccionales pueden ser objeto de revisión (Vid., Sentencia de esta Sala N° 5096, del 16 de diciembre de 2005; caso: “Daniel Darío Andrade Rodríguez y otro”), pues no todo acto que dicten los órganos de administración de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, ya que sólo se admite contra las “sentencias definitivamente firmes”, cuyo concepto ha precisado esta Sala no solo para aquellos actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mérito de lo debatido) contra los cuáles se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, o haya precluído el lapso para su interposición sin que éstos se hubiesen ejercidos, sino, además, contra aquéllos actos decisorios interlocutorios (que hubiesen adquirido firmeza, en los términos expuestos) que pongan fin al juicio, impidan su continuación (vgr. la perención), prejuzguen sobre lo definitivo (mérito de la causa) o causen un gravamen que no pueda ser reparado mediante la decisión definitiva (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1202, del 21 de junio de 2004; caso: “Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil”; 2156, del 14 de septiembre de 2004; caso: “Miguel Antonio Lara García”; así como las Nros. 2254/03, 1045/06, 2312/06, 123/07 y 217/13). Por lo tanto, en sintonía con las limitaciones establecidas para el uso indiscriminado de la revisión, en decisión N° 1.963 del 21 de noviembre de 2006, caso: “Mariela Concepción Marín Freites”, se señaló que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (...)”. Así, en cuanto a la supuestos de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la revisión constitucional de sentencias, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (Vid., en este sentido, sentencias de esta Sala Nros. 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), prevé las siguientes causales, en los siguientes términos: Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente. 4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 6. Cuando haya falta de legitimación pasiva. (Resaltado añadido). En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, lo cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copia certificada de donde se pueda deducir de forma indub.

Dispositiva

PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, José Luis Useche Parra y Eduar Enrrique Moreno Blanco, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Silvia Beatriz Fong Key, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

revisión constitucionalsentencias firmesinadmisibilidadlegitimaciónprocedimientotutela judicial

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