Sentencia N° 695 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0695, Exp. 17-1180, 09/06/2023
Expediente17-1180
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Noé Enoc Mujica Veliz contra el Consejo Nacional Electoral, argumentando que no se cumplen las condiciones necesarias para su admisión. Se establece que la demanda no se corresponde con una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, sino que debe ser considerada como una acción autónoma de amparo constitucional. Además, se señala que el demandante tenía a su disposición vías judiciales idóneas que no fueron utilizadas.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se advierte que desde el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la que fue interpuesta la presente acción, hasta la presente fecha, el accionante no ha realizado actuación alguna que impulsara la continuación del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma. No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva del accionante durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, atañe a los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara. Ante lo declarado, es menester hacer notar que es un hecho notorio público altamente difundido por los medios de comunicación social que el día 10 de diciembre del año 2017, fueron realizadas las elecciones municipales para escoger a los alcaldes y alcaldesas de los distintos municipios de la República, cuyos resultados fueron debidamente adjudicados por las respectivas juntas electorales; en este sentido resulta necesario resaltar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta. Así, conviene precisar que el artículo 6 en su cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…” Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. Visto lo anterior, esta Sala Constitucional al haber constatado la efectiva realización del acto comicial supra mencionado, es por lo que se concluye que en el presente caso, la situación denunciada como lesiva resulta irreparable, pues, ya se materializó el evento que presuntamente ocasionaba la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Así se decide.

Dispositiva

1.- Se RECONDUCE la demanda para protección de intereses colectivos y difusos a una acción autónoma de amparo constitucional. 2.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NOÉ ENOC MUJICA VELIZ, contra el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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