TSJ/SC, Sent. N° 0695, Exp. 21-0357, 26/11/2021
Expediente21-0357
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que “…la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicó e interpretó erradamente y así como efectuó una omisión de apreciación, valoración y pronunciamiento de pruebas fundamentales, para la toma de la decisión de fondo, aplicando falsamente la normativa de cumplimiento de prórroga legal y del procedimiento para contratos a tiempo determinado”. Que “[l]a locataria [sic] demandó a las sociedades mercantiles, Restaurant Hereford Grill, C.A. y Taninos Casa de Vinos, C.A., según indicó en su libelo de demanda, por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, o en su defecto desalojo; así como el pago de daños y perjuicios conforme a la nueva ley, aun cuando no es la pretensión adecuada jurídicamente, tal como lo reconoció la misma demandante en su libelo de demanda y como se observa del resumen puesto en el fallo objeto de revisión, lo cual constituye una inepta acumulación que hace inadmisible la acción, al pedir cumplimiento de contrato y desalojo que son pretensiones no acumulables, además de los daños y perjuicios, por lo que así debió ser declarado por el juzgador, a la luz de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014 de esta Sala Constitucional”. Que “[e]sta es una violación de orden público inadvertida por los juzgadores fue la acumulación en el petitorio dos acciones que se excluyen al decir en la querella que: ‘por las razones antes expuestas en nombre de mi mandante, demandados a la sociedad mercantil, Restaurant Hereford Grill, antes plenamente identificadas, por cumplimiento de contrato de por vencimiento del término y de la prórroga legal o en su defecto desalojo conforme a la nueva ley, aun cuando no es la pretensión adecuada jurídicamente, pero es la nueva ley y en consecuencia…’, por lo que se debió inadmitir la acción y mal puede pretender la demandante que la demandada conviniera en que la prórroga legal del contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2018, en violación de una norma tan clara y de orden público sobre todo porque para el 30 de junio de 2018, ya el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado, por lo que mal podía también pedir, que se cumpla el contrato como si fuera a tiempo determinado, por que como se indicará más adelante, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, tampoco podía pedir el pago de los cánones de arrendamiento ya que los mismos se han cumplido, pidiendo también contradictoriamente en la demanda el desalojo que es para los contratos a tiempo indeterminado, porque o se cumple el contrato o se demanda el desalojo, de allí que se dio una inepta acumulación al pedir cumplimiento de contrato, desalojo, pago de cánones e indemnización de daños y perjuicios”. Que “[p]or eso, la acción que incoada por la demandante es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, porque se ha convertido por su propio hecho en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que la escogencia de una acción inadecuada no es idónea para su pretensión, en razón a la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado, aunado a la inepta acumulación de pretensiones que se produjo (al pedir en su libelo cumplimiento de contrato, desalojo, pago de cánones y de daños y perjuicios, que se llevan por procedimientos distintos), dichos tribunales debieron declarar inadmisible la misma con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina sobre la materia, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar inadmisible por los juzgadores la demanda, por ser contraria a derecho la acción interpuesta, siendo que como se puede observar hicieron caso omiso”.