Sentencia N° 694 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0694, Exp. 21-0317, 26/11/2021
Expediente21-0317
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no tiene competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Adrián Saavedra Pérez, en la que se alegan violaciones a los derechos políticos y constitucionales por parte de José Ramón Zacarías, Secretario Nacional de la organización Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN). La Sala concluye que la acción debe ser conocida por la Sala Electoral, dado que se trata de actos de naturaleza electoral. Por lo tanto, declina la competencia y remite el expediente a la Sala Electoral.

Extracto de la motiva

Este Máximo Tribunal evidencia que la acción es ejercida contra actuaciones emanadas de una organización que agrupa a varios partidos políticos, para la escogencia de candidatos y candidatas a las elecciones parlamentarias nacionales; por consiguiente, tales actos son de esencia electoral, respecto de los cuales las leyes otorgan recursos judiciales en la jurisdicción electoral. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer: ‘…de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral’. Por otra parte, en el ordinal 3 del artículo 27, eiusdem, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de: ‘…las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional’. Ahora bien, visto que la demanda de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, ordinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Dispositiva

1.- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la pretensión del ciudadano FRANKLIN ADRIÁN SAAVEDRA PÉREZ, miembro nacional de la organización con fines políticos INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), en protección de los derechos políticos y constitucionales, establecidos en los artículos 62, 63, 64, 66, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia, 2.- DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA ELECTORAL DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL, para que dé trámite a la presente acción de amparo.

Palabras clave

competenciaamparoorganizaciones políticaseleccionesderechos políticosjurisdicción electoral

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