Sentencia N° 693 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0693, Exp. 26-0215, 27/05/2026
Expediente26-0215
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Johanna Lisett Salas Aguilar, en representación de la empresa Importadora y Distribución Venesia, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que la juez de instancia había incurrido en vicios procesales al no llamar a herederos necesarios y no realizar el despacho saneador correspondiente, lo que vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se revocó la sentencia apelada y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice el despacho de saneamiento.

Extracto de la motiva

Declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, le corresponde de manera preliminar pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, del examen de los autos se desprende que el profesional del derecho Jesús Alejandro Vegas Serrano, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, la empresa Importadora y Distribución Venesia, C.A., formalizó el recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2025 (folios 98 y 99), contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “… [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”.. (Destacados del original). Siendo así, de la revisión de las actas se observa que, según el cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado Superior (folio 103), el lapso para la interposición del recurso transcurrió los días jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de septiembre de 2025. Asimismo, mediante auto del 10 de septiembre de 2025 (folio 104), dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, en virtud de que la apelación fue ejercida dentro de los tres (3) días calendario consecutivos correspondientes; resultando, por tanto, la referida impugnación tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa IMPORTADORA y DISTRIBUCIÓN VENESIA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 3 de septiembre de 2025. Se REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo; en consecuencia, se admite la presente acción de amparo constitucional y se declara el asunto como de mero derecho. Se ANULAN todas las actuaciones sustanciadas en el juicio principal con posterioridad al vicio detectado y se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes realice de forma inmediata la función saneadora.

Palabras clave

apelaciónamparoderechosgarantíasprocesojurisprudencia

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