TSJ/SC, Sent. N° 0693, Exp. 24-0925, 14/05/2025
Expediente24-0925
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-14
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Es totalmente contrario a la Ley, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, manifieste: ‘…, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición de recurso de apelación, de quien se señala como representante de la víctima’. Si no tenía la certeza acerca de la voluntad de nuestra representación de la víctima, debió en aras de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, realizar una audiencia, que estuviera presente la víctima y que esta manifestara si había otorgado el poder o no, o en su efecto notificarnos que presentáramos el poder original y así se hubiera tenido la certeza de la voluntad del mandante. Continuando con la decisión recurrida, la misma dice también: ‘En ese orden de ideas, es oportuno dejar precisado por parte de esta Alzada que, con relación al poder que cursa del folio 27 al 31 del presente cuaderno de apelaciones el cual dice ‘PODER ESPECIAL PENAL’, el mismo no cumple con la certificación del secretario del Tribunal de que dicho poder allá (sic) sido otorgado en el Tribunal A que tiendo que el mismo fue consignado mediante diligencia ante el tribunal el cual solo tiene el sello y firma de recibido, tenemos que los poderes especiales penal, para que tengas (sic) efecto jurídico deben ser otorgados en el Tribunal y el secretario debe levantar un acta dando fe del otorgamiento del mismo en presencia del otorgante en este caso la víctima: y en el presente caso no fue levantada el acta par parte del secretario del Tribunal dando fe certificando el otorgamiento del poder especial penal por parte de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz a los Abogados Francisco Hernández Arias y José Antonio Cuellar Cuberos para que lo asistan y representen en el presente proceso penal. Así se hace constar ‘. Esto es inconcebible e inimaginable jurídicamente, que unos Ciudadanos Jueces de una Sala de Corte de Apelaciones, hagan una manifestación como esta: ‘PODER ESPECIAL PENAL’, el mismo no cumple con la certificación del secretario del Tribunal de que dicho poder allá (sic) sido otorgado en el Tribunal A quo...’ Hasta donde se tiene conocimiento los poderes que se otorgan ante el tribunal, son los poderes apud acta, los poderes autenticados como el presente, se otorgan ante la Notaría Pública, quien el funcionario registral, lo autentica y da fe pública del mismo y por supuesto este poder se consigna copia ante el Tribunal que conoce de la causa, mediante una diligencia y se presenta ante la secretaria el original a los efectum videndi. Es contrario de derecho, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, no tuvieren jurídicamente establecido, sobre la condición de los poderes en cuanto a su manera y facultades de otorgarlos; en el caso de los poderes apud acta, han sido las reiteras jurisprudencias que se han emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a la similitud que manifiesta la decisión recurrida sobre el poder, recientemente en la sentencia Nro. 1104, de fecha 10/08/2023, la sala constitucional expreso: (...) Al parecer los ciudadanos Jueces de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones están preceptuando lo establecido en el artículo 152 del Código Procedimiento Civil, relacionado con los poderes Apud Acta, cuando dicen: ‘tenemos que los poderes especiales penal, para que tengas (sic) efecto jurídico deben ser otorgados en el Tribunal y el secretario debe levantar un acta dando fe del otorgamiento del mismo en presencia del otorgante en este caso la víctima... ‘. Dicho artículo textualmente dice: (...) En cuanto al proceso penal no está contemplado en relación al poder especial penal otorgado por la víctima, que se realice el procedimiento de esta manera; el artículo 122, numeral cuatro (4) del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso, sobre los derechos de la víctima dice: (...) En este artículo no se establece que el Poder debe ser otorgado ante el Tribunal que conoce de la causa; esta delegación de facultad se realiza, ante un Notario Registral. En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expreso que: (...) Entonces aquí tenemos jurídicamente el hecho cierto que la expresión de voluntad de un mandante se hace a través de un Notario Público y no como se pretende subvertir el orden procesal penal, con nuevos procedimientos, no contemplados en la Ley adjetiva penal y contrarios a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.