Sentencia N° 693 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0693, Exp. 17-1034, 09/06/2023
Expediente17-1034
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado Alfonso Laya Uribe en representación de IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, quien fue condenado en Colombia por extorsión. La sentencia objeto de revisión, dictada por la Sala de Casación Penal, declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano mencionado, presentada por la República de Colombia. La Sala Constitucional concluyó que no se evidenció el desconocimiento de criterios interpretativos de normas constitucionales ni vulneración de derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. Así, el artículo 6 del Código Penal en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente: ‘…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia…’. Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘…La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…’. Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano) firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: ‘…Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas…'.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. 2.- NO HA LUGAR la revisión constitucional planteada por el abogado Alfonso Laya Uribe, actuando en este acto con carácter de “…Defensor definitivo…” del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de la sentencia número 0299, dictada y publicada el 4 de agosto de 2017.

Palabras clave

extradiciónrevisión constitucionalextorsiónsentenciaColombia

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