Sentencia N° 692 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 692, Exp. 12-1331, 12/06/2014
Expediente12-1331
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Alejandro Pacheco Ramos en nombre de Milagros de Jesús Pérez. La solicitud se refiere a la revisión de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revocó un fallo anterior y declaró sin lugar la querella funcionarial de la solicitante contra actos administrativos de remoción y retiro. La Sala concluye que el fallo de la Corte Primera se ajusta a derecho y no se evidencia un error grotesco en la interpretación de la ley.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes. Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la sentencia apelada dictada el 25 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró sin lugar la querella funcionarial que intentó la solicitante contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N del 12 de diciembre de 1996 y S/N del 12 de febrero de 1997, emanados del Congreso Nacional, Cámara de Senadores (hoy Asamblea Nacional). Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
carrera administrativanulidadprocedimiento administrativoremociónderechos laboralescongresoadministración pública