Sentencia N° 691 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0691, Exp. 26-0137, 27/05/2026
Expediente26-0137
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de mayo de 2026, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Dora Andreina Rojas Peralta, en relación a la sentencia de la Sala de Casación Civil que había declarado la existencia de una unión estable de hecho entre Ariadna Esther Zamora Mata y Hermes José Rojas Peralta. La Sala consideró que no se incurrió en violaciones a derechos constitucionales y que la sentencia recurrida se basó en pruebas suficientes que demostraron la existencia de dicha unión desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 27 de junio de 2022, fecha del fallecimiento de Hermes Rojas Peralta.

Extracto de la motiva

Que “(…) si falta uno de los requisitos, no procede la demanda y, tal como se desprende de la sentencia objeto del presente recurso, en el caso de marras no se dan ni están demostrados dos de dichos tres extremos y, por tanto, no podía proceder la solicitud de declaración de concubinato y/o unión estable de hecho (…)”. Que “(…) no habiéndose cumplido con dos de los supuestos de procedencia necesarios para la declaración de concubinato, a saber, que exista cohabitación o vida en común con carácter de permanencia; y que la fecha de inicio de la relación sea alegada y probada por quien tenga interés, resulta patente la falta de aplicación del criterio de esa Máxima Instancia sobre los supuestos de procedencia de la acción mero declarativa de concubinato y, en consecuencia, debe esa Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta y anular el fallo objeto de revisión. Así solicito sea declarado (…)”. Que “(…) de acuerdo con la doctrina de esa honorable Sala en materia de concubinato, corresponde al demandante la carga de la prueba y en tal contexto, deberá demostrar sus alegatos en el marco del principio de pertinencia de la prueba, según el cual, un medio de prueba será pertinente si sirve para demostrar un hecho controvertido, mientras que será impertinente o irrelevante cuando no sirva, en absoluto, para acreditar los hechos controvertidos en el proceso (…)”. Que “(…) se incumple con la carga de la prueba cuando el accionante no logra hacer constar en el legajo sus afirmaciones y habrá impertinencia de la prueba cuando no hay congruencia entre lo que se demuestra con un determinado medio de prueba y los hechos controvertidos (…)”. Que “(…) la demandante debió haber desplegado su actividad probatoria a los fines de demostrar la fecha de inicio alegada por ella en su demanda, así como el elemento de la cohabitación y vida en común, lo cual no pudo realizar de manera satisfactoria, toda vez que no aportó medios de prueba idóneos a la comprobación de estos dos extremos, carga procesal exclusiva de la parte actora. Adicionalmente debemos destacar que, la parte actora en general, no logró demostrar las afirmaciones de hecho que eran el contenido de su pretensión, incumpliendo así su carga subjetiva y objetiva de prueba, y no obstante ello, la sentencia objeto del presente recurso, supuestamente apoyándose en pruebas no idóneas, concluyó la existencia de la unión estable de hecho, sin que estuvieran dados los elementos jurisprudenciales para su declaratoria y desde una fecha que no había sido demostrada por la demandante, violando de esta manera, los principios de carga, necesidad, idoneidad y pertinencia de la prueba, y con ello el derecho constitucional al debido proceso (…)”.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, asistida por los abogados Leonardo José Viloria González y Teodoro Alfonso Itriago Giménez, de la sentencia Nº000474/2025 dictada en fecha 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el alfanumérico AA20-C-2025-000279.

Palabras clave

unión estable de hechorevisión constitucionalconcubinatoderecho al debido proceso

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