Sentencia N° 691 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0691, Exp. 22-0488, 07/11/2024
Expediente22-0488
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ampliación de la sentencia n.° 0161 del 22 de marzo de 2023, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal. En esta ocasión, se decidió abstenerse de valorar las alegaciones de aclaratoria presentadas por el abogado Luis Espartaco García Valor, dado que la naturaleza de la revisión constitucional es no contenciosa. Además, se declaró improcedente la ampliación solicitada por el abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en representación de la misma asociación.
Extracto de la motiva
debe necesariamente esta Sala Constitucional, desatender la solicitud de aclaratoria, que formuló el 11 de abril de 2023, el abogado Luis Espartaco García Valor, actuando supuestamente como apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer Ricardo García Riobo y otros, en sus condiciones de ex socios de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, en atención con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en este tipo de procedimiento de revisión constitucional por tratarse de una facultad extraordinaria y excepcional otorgada a esta Sala, no se tramita mediante contención de partes, al no ser procedente la intervención de terceros. De esa manera lo estableció esta Sala Constitucional: “(…) la revisión constitucional constituye una facultad otorgada a la Sala directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina su naturaleza no contenciosa y con ocasión de lo cual los planteamientos realizados por terceros no deben ser resueltos como si se tratase de una controversia entre partes. En consecuencia,… las alegaciones efectuadas de modo alguno serán valoradas (…)”. (véase s. SC/TSJ n.° 1235 del 14 de agosto de 2012, Caso: “Ana Victoria Uribe Flores”). Ello es así, porque la revisión constitucional, no está diseñada para la defensa de derechos intersubjetivos, sino se trata de una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así lo ha señalado la Sala recientemente al precisar: “(…) no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (...) conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva (…)”. (véase s. SC/TSJ n.° 49 del 7 de marzo de 2022, Caso: “Claudio Lacanale Cerasi”). Con fundamento en la doctrina antes trascrita, se sostiene, que la revisión constitucional es una potestad discrecional, pues si bien la Sala está en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ello no le obliga a concederla, pues tratándose de una facultad discrecional, su negativa no puede en modo alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (véase s. SC/TSJ n.° 815 del 19 de junio de 2015, Caso: “Oswaldo José Rosas Arreaza”). En consecuencia, la Sala como punto previo y acorde con su propia doctrina, se abstiene de valorar las solicitudes de admisión de la tercería adhesiva a la solicitud de revisión, y lógicamente de aclaratoria de la sentencia n.° 0161, del 22 de marzo de 2023, formuladas por el abogado Luis Espartaco García Valor, actuando supuestamente como apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer Ricardo García Riobo y otros, en sus condiciones de ex socios de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal. Así se decide.
Dispositiva
Se ABSTIENE de valorar las alegaciones vertidas en el escrito de tercería adhesiva y de aclaratoria de la sentencia n.° 0161, del 22 de marzo de 2023, presentada por el abogado Luis Espartaco García Valor. IMPROCEDENTE la ampliación de la sentencia n.° 0161, del 22 de marzo de 2023, dictada por esta Sala, propuesta por el abogado Carlos José Milano Fernández.