Sentencia N° 691 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0691, Exp. 21-0367, 14/10/2022
Expediente21-0367
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió en favor de los ciudadanos Yonys Sarmiento y Eischler Enrique Chacón Arredondo, quienes habían interpuesto una acción de amparo constitucional debido a la negativa del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de permitirles el acceso al expediente de su causa. La Sala revocó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que no se había agotado la vía judicial ordinaria y que la negativa del tribunal vulneraba los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes.

Extracto de la motiva

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). En el caso bajo análisis, la parte actora alegó la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que dicho tribunal, le negó el acceso al expediente, motivo por el cual no le ha sido posible el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala observa de igual manera, que el demandante de tutela constitucional, el 22 de junio de 2021, suscribió diligencia ante el Juzgado de la causa (Vid. Folio 11 del expediente judicial) donde expuso la supuesta negativa de acceso al expediente manifestando que ha sido “…imposible ver las actuaciones de la causa (…), lo cual viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto). En tal sentido, es menester indicar que esta Sala en sentencia N° 219 del 13 de marzo de 2018, precisó lo siguiente: “...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.

Dispositiva

Declara CON LUGAR el recurso de apelación; REVOCA la sentencia objeto de apelación y REPONE la causa al estado de que se dicte una nueva decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido proceso

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