Sentencia N° 690 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 690, Exp. 05-1692, 30/03/2006
Expediente05-1692
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por Shirley Contreras Arellano contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que declaró inadmisible su recurso de amparo. La Sala consideró que la parte actora había cumplido con los requisitos de admisibilidad y que la decisión impugnada violaba sus derechos constitucionales, especialmente en relación con el acceso a servicios básicos como agua y gas. Se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida y se fijó audiencia pública para el caso.
Extracto de la motiva
El suministro de agua potable y gas doméstico, constituyen servicios básicos esenciales de los justiciables cuya tutela corresponde al Estado, no obstante éstos no son derechos inherentes a la condición humana y por lo tanto son renunciables o pueden estar sujetos a convenios celebrados entre las partes. Así tenemos que los copropietarios de un edificio consienten que la Administración de la Junta de Condominio en uso de las atribuciones que le confiere la Asamblea de Copropietarios, realice todas las gestiones tendientes a garantizar la prestación efectiva de los servicios básicos comunes a todo el edificio, quedando los usuarios sujetos al cumplimiento de las obligaciones que le impone el disfrute de los mismos, específicamente estar solventes en las facturas de pago de los mencionados servicios. La suspensión del suministro de gas y agua potable aunque en principio parecieran constituir vías de hecho utilizadas por la Administración de la Junta de Condominio, no obstante las mismas tienen su origen en la relación contractual existente entre las partes en conflicto, en la cual la accionante consintió el acto presuntamente agraviante, por cuanto incumplió en el pago de las servicios reclamados, y aún cuando esto pudiera considerarse inconstitucional la quejosa al haber aceptado las condiciones de prestación del servicio conocía claramente las consecuencias del atraso en el pago efectivo y oportuno de las cuotas de condominio estipuladas. La restricción de los servicios básicos de agua potable y gas doméstico, cuya violación denuncia la quejosa, son imprescindibles para vivir en sociedad, sin embargo, es el pago oportuno y efectivo de dichos servicios lo que permite a la administración del edificio ofrecer un servicio de calidad, oponiendo el bienestar comunitario frente al derecho de un copropietario en particular que se encuentre moroso en el pago de dichos servicios o de las cuotas de condominio, morosidad ésta que se traduce en un desmejoramiento de las condiciones generales del edificio e incluso arriesga la seguridad de los demás condóminos, que cumplen satisfactoriamente sus obligaciones a fin de obtener un servicio óptimo. En el caso de marras, según lo señalan ambas partes, la accionante tiene aproximadamente dos años sin disfrutar del servicio de gas por haberle sido cortado debido a la falta de pago de las facturas correspondientes, lo que acarrea que la acción de amparo constitucional, como vía jurisdiccional, por su naturaleza y objeto netamente restitutoria y no reparadora o indemnizatoria, no sea aplicable en virtud de que la situación jurídica denunciada como infringida no puede volver al estado en que estaba antes de su denunciada violación, pues el corte en el servicio no es un hecho nuevo, sino la consecuencia directa de la reiterada falta de pago de la factura del servicio, por lo que la acción de amparo deja de ser la vía idónea para restablecer dicha situación, Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
ADMITE la demanda de amparo que incoó SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO contra la decisión que dictó, el 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ORDENA: 1. La notificación de esta decisión al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. La notificación al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notifique esta decisión a quien obró como parte demandada, en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta actuación, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. 4. La fijación de la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Palabras clave
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