TSJ/SC, Sent. N° 69, Exp. 12-1001, 25/02/2014
Expediente12-1001
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-02-25
DecisiónIMPROPONIBLE
Extracto de la motiva
Como se ha referido supra, los apoderados judiciales del ciudadano Jorge Luis Belloni, solicitaron la revocatoria por contrario imperio de la sentencia n.° 1518, dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente -por causal pre-existente- la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal determinación llegó la Sala, al verificar después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que fueron consignadas el 9 de mayo de 2013, luego de la admisión, que la sentencia objeto de amparo es producto del reenvío ordenado por la Sala de Casación Civil, de manera que, la parte accionante disponía como medio idóneo el recurso de casación contra esa sentencia de reenvío, dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como establecen los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe: “Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (ver decisiones nros. 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013, entre otras). Así las cosas, en el caso de autos ha sido planteada la revocatoria de la decisión que puso fin a un procedimiento de amparo autónomo, es decir una sentencia con fuerza de definitiva, que conforme a lo expuesto, no es susceptible de ser revocada por este Máximo Órgano Jurisdiccional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria por contrario imperio propuesta por los abogados Vicente Amengual Sosa y Agustín Álvarez Cardier, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Jorge Luis Belloni, contra la sentencia n.° 1518, dictada el 29 de octubre de 2013, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.