Sentencia N° 69 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 69, Exp. 10-1192, 16/02/2011
Expediente10-1192
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo constitucional interpuesta por DISTRIBUIDORA BRIAL C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, que había declarado parcialmente con lugar una apelación y anulado varios autos relacionados con un embargo. La Sala determinó que el Juzgado carecía de competencia para dictar las decisiones impugnadas, lo que llevó a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda hasta la sentencia apelada. Además, se ordenó la restitución inmediata de los bienes embargados a sus legítimos propietarios y se decretó una medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto decisorio hasta que se emita una decisión definitiva en el proceso de amparo.

Extracto de la motiva

La Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene por nulo todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta y consagra a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; en el artículo 49.4 que consagra el derecho a toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; y en el artículo 257 constitucional, que constituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en atención a la manifiesta incompetencia territorial del a quo que le impedía el conocimiento y resolución del presente asunto, declara la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2008 hasta la sentencia apelada del 22 de octubre de 2009 inclusive, y en consecuencia, quedan sin efecto alguno todas las actuaciones cautelares y de ejecución llevadas a cabo por el Juez Ejecutor de Medidas, como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Dispositiva

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2009. Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2008, contentivo del mandamiento de intimación y del decreto de medida de embargo preventivo. Se declara la NULIDAD del embargo preventivo practicado en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por carencia de competencia del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, comitente para la práctica de la medida. Como consecuencia del punto anterior, SE ORDENA la RESTITUCIÓN INMEDIATA a sus legítimos propietarios, de la totalidad de los bienes embargados, libres de costos y de emolumentos de depósito, inclusive la de cualquier suma de dinero efectivo, y SIN EFECTO el convenimiento celebrado ante el irregular comisionado, por devenir de un acto írrito. Se declara la NULIDAD del auto de homologación dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2008, así como del auto que acuerda la ejecución de la mencionada homologación, de fecha 20 de febrero de 2009, por carecer dicho Tribunal de competencia. Se declara la NULIDAD del decreto de embargo ejecutivo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, así como del mandamiento de ejecución devenido de éste, de fecha 25 de junio de 2009, por carencia de la competencia anotada. En consecuencia, se declara NULO el embargo ejecutivo practicado en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se declara la NULIDAD de la sentencia objeto de la apelación aquí resuelta, por carecer de competencia el mencionado Tribunal que la dictó. Se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte competente para el conocimiento y resolución de la controversia. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo y de la experticia de fecha 22 de septiembre de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de que si lo creyere procedente, se inicie el procedimiento respectivo contra los abogados GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS y ÁMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.505.764, V-14.099.179, V-9.236.806 y V-14.941.455 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.721, 101.439, 70.626 y 116.441 respectivamente, por la presunta comisión de hechos en contra de los postulados éticos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se acuerda remitir al Tribunal a quo copia certificada de este fallo, para que sea incorporado al expediente principal de la presente causa mediante auto expreso, a los fines legales consiguientes. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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